REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-000276
Partes: Ramón Alberto Salgado Cedeño y Brenda Maria Alviarez de Salgado.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos Ramón Alberto Salgado Cedeño y Brenda Maria Alviarez de Salgado, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.737.328 y V-11.952.588 respectivamente; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08.08.2008 ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes)
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 01.03.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo.
En fecha 06.03.2017 compareció la cónyuge Brenda Maria Alviarez de Salgado, asistida del Abg. Diomedes Potentini, Inpreabogado N° 99.025 y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en la referida fecha. Asimismo se verifica de auto que en fecha 11.07.2017 compareció el cónyuge Ramón Alberto Salgado Cedeño, asistido de la Abg. Arsenia De Palma, Inpreabogado N° 33.626 quien se da por notificado del estado actual del procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención acordaron que ambos continuaran asumiendo todos los gastos para la manutención de su hijo, tales como: alimentación, habitación, vestido, cultura, asistencia y atención médica, pólizas de seguro; medicinas y gastos de recreación, cultura y deportes. En cuanto a la educción: los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y zapatos, así como cualquier gasto requerido por la institución serán cancelados por partes iguales entre los padres. Asimismo el padre se comprometió anualmente con lo siguiente: Al pago de catorce cuotas, distribuidas así: Una cuota mensual por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 bs) por los meses de Enero a Diciembre que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco N° 01340221312212104384 a nombre de la progenitora. Así como a dos cuotas especiales cada una por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 bs) en los meses de Agosto para cubrir gastos de (vacaciones, útiles y uniformes escolares, inscripción escolar, gastos médicos, recreación y deporte entre otros) y Diciembre para cubrir los gastos decembrinos (juguetes, ropa, calzado, recreación, cultura, etc). Igualmente el padre se compromete y autoriza el aumento automático de la obligación de manutención, cada vez que reciba un incremento de sus ingresos, el cual deberá ser proporcional al aumento percibido. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres han convenido que el papá no custodio, compartirá con su hijo fines de semanas alternos desde el viernes a las 7.00 PM hasta el domingo a las 7:00 PM. Respecto de las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa, serán alternas y para lo cual ambos padres, fijarán las condiciones y oportunidades para cada caso. El cumpleaños del padre, el hijo compartirá con él, desde las 9:00 AM hasta las 9:00 PM, en caso de ser día laborable el compartir será de las 5:00 PM hasta las 8:00 PM. Así también compartirá con el progenitor que celebre su día, en caso de ser día laborable el compartir con el padre no custodio será de las 4:00 PM hasta las 8:00 PM. Los días feriados serán alternados entre los padres, el compartir será entre las 9:00 AM hasta las 8:00PM, empezando el primer año con el padre. ASI SE DECLARA
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, y liquidada en la forma convenida por los cónyuges en la solicitud. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio entre los ciudadanos Ramón Alberto Salgado Cedeño y Brenda Maria Alviarez de Salgado, no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 08.08.2008 ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Ramón Alberto Salgado Cedeño y Brenda Maria Alviarez de Salgado, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.737.328 y V-11.952.588 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08.08.2008 ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida.
Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2017.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
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