REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2012-000389

Parte Demandante: Haidee Rosalia Hernández de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.439.584.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes)
Motivo: Colocación Familiar

En fecha 27.06.2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de Colocación Familiar, presentada por la Defensoría Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana Haidee Rosalia Hernández de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.439.584, en favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes)

El asunto fue admitido el 29.06.2012 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado bolivariano de Nueva Esparta y en la misma fecha se dicto medida preventiva a favor de la adolescente de auto en el hogar de la identificada ciudadana ordenándose a su vez la evaluación psicosocial a la guardadora y al grupo familiar de la beneficiara de la medida de protección.

En fecha 21.05.2014 el Tribunal de la causa celebro audiencia de sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley especial que rige la materia, dio por concluida la fase y ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 28.05.2014 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al asunto. En fecha 12.03.2015 se celebro audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la cual se declaró con lugar la presente demanda a favor de la hoy adolescente de auto en el hogar de la antes identificada ciudadana, publicando el extenso de la sentencia el 20.03.2015 y en la cual se evidencia en su particular cuarto, que se ordeno el seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10.07.2017 oportunidad fijada para celebrar la audiencia de entrevista con ocasión a la revisión de dicha medida conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la ley en comento, se deja constancia de la incomparecencia de la guardadora y de la adolescente de auto, pero se constato la presencia de la Defensora Pública Tercera Geisha Camacaro quien asiste a la parte actora, así como la Defensora Pública Segunda María Celeste De Castro quien asiste en sustitución de la Defensora Quinta al progenitor de la adolescente de auto, se dio inicio a la audiencia, toma la palabra la Defensora Pública Tercera y expone: “Informo al tribunal que se desprende de auto del Informe de Seguimiento que la guardadora reside conjuntamente con la adolescente de auto en el estado sucre, por lo que es oportuno la declinatoria de competencia a ese estado a fin de dar continuidad al seguimiento correspondiente. Es todo”. Expone la Defensora Segunda: “Me adhiero a la solicitud de la defensora tercera. Es todo”.

De la revisión del asunto, quien suscribe con atención a la solicitud realizada y el contenido del informe de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes levantado en fecha 17.02.2017 cursante en los folios 200 al 202 del presente asunto, se constata que la guardadora ciudadana Haidee Rosalía Hernández de Rodríguez, esta residenciada junto a la adolescente beneficiaria de la presente medida de protección, en Rió Caribe, calle mariño, casa N° 06 (CERCA DE LA PANADERÍA Flor de Río Caribe) estado Sucre.
De la Competencia
Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden, establecen los artículos 60, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, observándose que el presente asunto se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, no obstante conforme al procedimiento y naturaleza del mismo, es necesario el seguimiento o revisión de las circunstancias que causaron, variaron o cesaron la apertura de este procedimiento, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto expresamente la guardadora ante la experta del equipo multidisciplinario manifestó que cambio de residencia al estado sucre y en dicho estado la adolescente esta cursando estudios, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considerando que las normas referidas a la competencia son de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para fines de su Ejecución o Seguimiento en lo sucesivo de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete (2017).
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaría

Abg. María Teresa Millán

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán