REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000870

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Beverly Bracho de Guillot, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.265.626, abogada de profesión inscrita en el Inpreabogado N° 104.091, quien actuando en asistida jurídica propia y en favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la proyección del niño, niña y adolescentes), mediante la cual pide la Inhabilitación Civil de su esposo el ciudadano Bernard Guillot, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cedula de identidad N° V-25.108.507, de profesión arquitecto. Al respecto cabe resaltar que en la presente solicitud la cónyuge solicitante refiere, que su esposo esta siendo pródigo en el manejo del patrimonio familiar y comunidad conyugal, alegando la cónyuge que, presume que su esposo esta siendo víctima de estafa por terceras personas, lo cual trae perjuicio al propio ciudadano, así como a su persona y la de su hija, continua la solicitante su relato e indica que presume en su esposo un desorden del espíritu, a causa de la actual crisis económica, social y política de Venezuela que le han generado irritabilidad y alto nivel de intolerancia.

En este orden de ideas, cabe resaltar dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta contemplada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria, l) “Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, evidenciándose de la solicitud en cuestión que los hechos narrados, no se corresponden al supuesto jurídico anteriormente citado, pues se denota, que la persona para quien se requiere la inhabilitación civil es adulta y no es la niña de auto. En tal sentido, no es la niña de auto, legitimada activa ni pasiva en el procedimiento. Así se decide.-
Colorario de lo anterior, cabe acotar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2015 expediente 15-0050 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual la sala determino la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, cito de la referida decisión:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Resaltado y negritas del tribunal).
En atención a los hechos narrados por la solicitante quien expresamente señala que requiere inhabilitación civil para su esposo, quien esta siendo pródigo en el manejo del patrimonio familiar y comunidad conyugal, de quien presume esta siendo victima de estafa, que a su juicio presume en el ciudadano Bernard Guillot, desorden del espíritu a causa de la actual crisis económica, social y política de Venezuela que le han generado irritabilidad y alto nivel de intolerancia y en aplicación a lo dispuesto en la ley especial que rige la materia en concordancia con el criterio vínculante de la Sala Constitucional anteriormente expuesto, quien examina se declara Incompetente en razón de la materia y del Sujeto para conocer del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil diecisiete (2017).
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agrego a las actas la presente decisión.
La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán