REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2015-002255
Solicitantes: Ramón Lorenzo Reyes Coropo y María Eugenia Medina Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.813.029 y V-9.305.791. Asistencia Legal: BESAIDA LUNA y XIOMARA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571 y 178.425 respectivamente. Niña, Niño y/o Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 10-12-2015 por los ciudadanos Ramón Lorenzo Reyes Coropo y María Eugenia Medina Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.813.029 y V-9.305.791, asistidos por las Abogadas en ejercicio BESAIDA LUNA y XIOMARA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571 y 178.425 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26/12/1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el mes de septiembre del año 2009 habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley).
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 11-01-2016 se admitió la solicitud, se ordenó notificar a la Representación Fiscal y se fijó audiencia para el día 01-02-2016; en fecha 18.02.2016 se abocó la Jueza Temporal y vencido dicho lapso fijó nueva oportunidad para el día 11-04-2016; posteriormente se abocó una nueva Jueza Temporal al conocimiento de la causa y vencido dicho lapso se fijó nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia para el 13.06.2016; Luego en fecha 28.11.2016 se aboca quien suscribe y por cuanto el presente asunto se encontraba paralizado se ordenó notificar a las partes y una vez notificados y transcurrido el lapso concedido se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 28-06-2017, a la cual asistieron las partes en compañía de su hija, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Ramón Lorenzo Reyes Coropo y María Eugenia Medina Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.813.029 y V-9.305.791 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26/12/1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, considerando que entre las partes persiste una relación amistosa, y dado que su hija se encuentra permanente en contacto con su padre, el régimen será Amplio y sin ninguna restricción.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Ramón Lorenzo Reyes Coropo y María Eugenia Medina Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.813.029 y V-9.305.791, asistidos por las Abogadas en ejercicio BESAIDA LUNA y XIOMARA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 37.571 y 178.425 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26/12/1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Liquídense los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
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