REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2017-000140
HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES

En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano JAMT HENRY ALFONZO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.476.661, asistido por el abogado ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.175 contra la ciudadana ADRIANA JACKELINE CAMPOS SALAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.859.276 por DIVORCIO CONTENCIOSO, de cuya unión nacieron dos hijas (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte ACTORA debidamente asistido por la Abogada Alida Espinoza inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758 así como de la parte DEMANDADA debidamente asistida por la Abogada Joana Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279. Una vez constituidos en el Despacho, luego de las intervenciones de las partes, en relación a las instituciones familiares de Obligación de Manutención, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia acordaron: Obligación de Manutención: “…la madre manifestó estar conforme respecto al monto de la obligación de manutención ofrecida por el padre es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, los cuales son transferidos a la cuenta de la misma.” En relación a las demás instituciones familiares en beneficio de sus hijas acordaron: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; La Custodia, de las hijas la ejercerá la madre.“ Expuesto lo anterior, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo parcial suscrito entre los ciudadanos JAMT HENRY ALFONZO NUÑEZ, y ADRIANA JACKELINE CAMPOS SALAYA, respecto de la obligación de manutención, el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Sin embargo en relación a la institución del Régimen de Convivencia Familiar, no fue posible mediar, por lo que en atención a lo manifestado por el padre y lo solicitado por este se fijó un régimen provisional el cual será sustanciado en el Cuaderno de Medidas aperturado para ello. Expídanse las copias certificadas que a bien soliciten las partes. Cúmplase.
La Jueza,

Yvette Moy Paván.

La Secretaria,


Marli Beat