REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000961
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rafael Antonio Calderin Millan y Yudimar del Valle Marcano Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.551.647 y V-19.729.302 respectivamente, en beneficio de los hermanos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescentes), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención : Primero: El padre, ciudadano Rafael Antonio Calderin Millan, ofrece pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% del bono navideño, para la compra de ropa y regalos de los niños, el 50% del bono escolar, para merienda útiles e uniformes, en cuanto a la merienda le proporcionara los artículos para la misma, bien sea frutas, galletas y otros, la semana que le corresponda. Tercero: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Marli Luna Luna