REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2012-000025
Demandante: NEIDA MARGARITA MILLAN BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.236.058, asistida por el Defensor Público Primero de Protección Abg. Yldegar García Gallipole. Demandados: CARMEN ARROYO y JESUS ENRIQUE FERMENAL MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.417.207 y V-18.190.462, respectivamente. Niño. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”
Motivo: Colocación Familiar (Revisión).
Mediante sentencia de fecha 15.07.2013, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”, en el hogar de su abuela paterna ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADAS, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 11/02/2016 y 08/12/2016 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al niño en el hogar de la guardadora, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, se encarga y está atenta de todas las necesidades del niño, con el apoyo de su hija mayor, ya que los padres no han tenido la intención de hacerse cargo del niño, y amenaza constantemente de que se lo va a llevar, lo cual crea conflicto en el ambiente familiar.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 19/07/2017, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida y su hija ciudadana ALEXANDRA EMILIA GUERRERO MILLAN; quienes señalaron entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, y que continuaban al cuidado del niño desde que el mismo era muy pequeño ya que los padres nunca se hicieron cargo de forma adecuada del mismo, por lo que insistieron en que se ratificará la medida de Colocación Familiar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”, se encuentra en el hogar de la ciudadana NEIDA MILLAN, desde que tenía nueve (9) meses de edad, situación que se ha mantenido a la fecha, siendo que los cuidados propios de su niñez se le ha prodigado en el hogar de la referida ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por los miembros del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Jueza a fin de garantizar al niño de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”, en el hogar de la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.236.058. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 15.07.2013, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente” en el hogar de la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.236.058, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Evelyn Martínez
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