REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000619
Solicitantes: Luis Antonio Díaz Sanchez y Maryurys Milagros González De Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.387.039 y V-13.980.513 respectivamente. Asistencia Legal: Abogada Angélica Agudo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.375. Niños, Niñas y Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 11/05/2017 por los ciudadanos Luis Antonio Díaz Sanchez y Maryurys Milagros González De Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.387.039 y V-13.980.513 respectivamente, por la Abogada en ejercicio Angélica Agudo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.375, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10/10/1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 10.01.2012 habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 19/05/2016 se admitió la solicitud, y se dictó Despacho saneador a los fines que las partes consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio, mediante diligencia de fecha 30.05.2017 los solicitantes dan cumplimiento a lo requerido por el Tribunal y mediante auto se fecha 07.06.2017 se fijó la audiencia y se ordenó notificar a la Representación Fiscal. Llegado el día, asistieron las partes en compañía de su hija, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la misma.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Luís Antonio Díaz Sánchez y Maryurys Milagros González De Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.387.039 y V-13.980.513 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10/10/1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales de forma consecutiva y constante. De igual modo aportará dos (2) Bonos Anuales de CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs.50.000,00) para el disfrute del periodo escolar y época navideña respectivamente. √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será AMPLIO, en horas que no afecten la vida cotidiana de la Adolescente. Las temporadas de vacaciones de: Semana Santa, agosto, septiembre y diciembre serán compartidas equitativamente entre ambos padres, no pudiendo obstaculizar ninguno de los progenitores estos periodos sin justa causa o motivo valedero.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Luis Antonio Díaz Sanchez y Maryurys Milagros González De Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.387.039 y V-13.980.513 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Angélica Agudo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.375 con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10/10/1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Liquídense los bienes habidos dentro de la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez