REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000134
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS
En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano EMILIO JOSE GUEVARA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.203.235, asistido por el abogado JOSE ALBERTO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 237.344 contra la ciudadana ALIDA EMILIA MOYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 8.470.624 por DIVORCIO CONTENCIOSO, de cuya unión nacieron tres hijos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las parte ACTORA representado por su abogado JOSE ALBERTO CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el número 237.344 así como de la parte DEMANDADA acompañada de la adolescente MARIANGEL y del joven JOSE ANGEL debidamente asistidos por el Abogado JOSE NATIVIDAD ESPINOZA REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.352. Una vez constituidos en el Despacho, luego de las intervenciones de los abogados así como de la parte demandada, en relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la demandada solicitó el reajuste del monto ofrecido respecto a la obligación de manutención lo cual fue aceptado quedando dicho acuerdo del tenor siguiente: “…Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales los cuales serán destinados para la alimentación, calzado, vestido, deporte y demás gastos de manutención, cuyo monto será depositado en la cuenta Corriente del Banco Banesco N° 0134-0563-825633046214 a nombre de la progenitora; de igual modo el padre aportará en el mes de diciembre un Bono Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000); ambos padres cubrirán en partes iguales todos los gastos correspondientes al colegio (inscripción, mensualidades, y otros gastos con relación al mismo). Dicho monto podrá ser modificado conforme a la disponibilidad económica del obligado y a las necesidades de la adolescente de autos tomando en cuanta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. En las vacaciones escolares el padre aportará y compartirá los gastos. El Régimen de Convivencia Familiar por cuanto el progenitor no reside en la República Bolivariana de Venezuela, dicho régimen podrá ser Amplio, pudiendo el padre mantener contacto con su hija vía telefónica o a través de cualquier medio de comunicación, siempre y cuando no interfiera con las actividades de descanso y escolares de su hija y cuando se encuentre en el país, podrá compartir con su hija previo acuerdo con esta. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; La Custodia, de la hija la ejercerá la madre”. De igual modo en relación a los bienes habidos en el matrimonio, las partes manifestaron que fueron adquiridos bienes durante el matrimonio los cuales serán liquidados amistosamente luego de disuelto el vinculo matrimonial. Las partes manifestaron su deseo de querer dar por CONCLUIDA la FASE de MEDIACIÓN, con el acuerdo respecto de las instituciones familiares y solicitaron se homologaran los acuerdos supra descritos. En relación a la causa principal de DIVORCIO solicitaron el desistimiento del procedimiento respecto a la Disolución del Vínculo matrimonial, toda vez que ambas partes iniciaran por vía autónoma procedimiento de jurisdicción voluntaria. Expuesto lo anterior, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EMILIO JOSE GUEVARA MARCANO debidamente representado en este acto por su Abogado Apoderado JOSE ALBERTO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 237.344 cuyas facultades conferidas son de carácter enunciativas y no limitativas y ALIDA EMILIA MOYA LOPEZ, respecto de la obligación de manutención, el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. SEGUNDO: HOMOLOGA el Desistimiento solicitado por ambas partes respecto al procedimiento principal que es el Divorcio dado que iniciarán una causa vía autónoma por mutuo consentimiento para disolver el vínculo matrimonial conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas que a bien soliciten las partes. Cúmplase.
La Jueza,
Yvette Moy Paván.
La Secretaria,
Marli Beatriz Luna
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