REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000115
HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana OSBELIS DEL CARMEN MARCANO DE BONIVE, titular de la cédula de identidad número V.- 17.417.413, asistida por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.719 contra el ciudadano PEDRO ERNESTO BONIVE ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.314.430 debidamente asistido por la Abogada Angi Marin inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.341 por DIVORCIO CONTENCIOSO, de cuya unión nació una niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes debidamente asistidos por sus abogados y acompañados de la niña. Una vez constituidos en el Despacho, luego de las intervenciones de las partes, en relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija, ambos padres manifestaron que habían suscrito un acuerdo ante la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano de este estado en fecha 12.05.2017 y que desean que el mismo se mantenga, el cual es del tenor siguiente: “Obligación de Manutención: el padre de manera voluntaria aportará para la manutención de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. Aportará cada padre por separado un Bono en el mes de Septiembre: para comprar lo que necesite la niña, así como los útiles escolares y uniformes. Un Bono de Fin de Año el cual será cubierto por separado por cada progenitor. En relación a los gastos médicos, recreación y vestuario ambos gastos serán compartidos en partes iguales por los progenitores. La obligación de manutención será depositada en una cuenta de ahorro mensualmente del Banco de Venezuela N° 01020669370100000550 a nombre de la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; La Custodia, de la hija la ejercerá la madre. Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el padre labora fuera de la Isla, es decir en la Ciudad de Maturín y libra catorce días por catorce días, el padre compartirá con la niña el tiempo que se encuentra en la Isla, debiendo este compartir las obligaciones con la madre y llevarla al colegio, recogerla y compartirá con esta, dichos días siempre que interfiera con sus actividades escolares.“ Expuesto lo anterior, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo parcial suscrito entre los ciudadanos OSBELIS DEL CARMEN MARCANO DE BONIVE, y PEDRO ERNESTO BONIVE ORTIZ, respecto de la obligación de manutención, el ejercicio de la Patria Potestad, de la Responsabilidad de Crianza y Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Expídanse las copias certificadas que a bien soliciten las partes. Cúmplase.
La Jueza,
Yvette Moy Paván.
La Secretaria,
Marli Beatriz Luna
|