REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000885
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada por la Fiscal Auxiliar Especial Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Cueto Rodríguez, por requerimiento de los ciudadanos Eric Manuel Socorro Quintero y Marycarmen Arriaga Patiño, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.795.248 y 9.425.890 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley),, el cual en acta de fecha 26-06-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…PRIMERO: El padre ciudadano Eric Manuel Socorro Quintero, esta de acuerdo en tener la custodia de su hija, el cual siempre la ha cuidado y le seguirá garantizando todos y cada uno de sus derechos, nunca le ha impedido el contacto a la madre con la niña, asumirá sus responsabilidad es de padre para con ella, asi mismo seguirán ejerciendo la Patria Potestad conjuntamente. SEGUNDO: La madre ciudadana Marycarmen Arriaga Patiño, cede la custodia de su hija al padre, y la patria potestad será de ambos conforme la Ley. TERCERO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padre para con ella, tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calidad de vida y derechos que tanto requiere, las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomadas por el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se insta a la Representación Fiscal a consignar acta renacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley),, en virtud que en los recaudos consignados no consta copia del mismo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna
YMP/MLL/Yurimar*.-