REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, dieciocho 18 de enero de 2017
206° Y 157°
ASUNTO: Q-1097-15
QUERELLANTE: ADELVIS LARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.325.667, domiciliado en la calle Luisa Cáceres, casa S/N, Sector Valparaíso, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.932.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTONO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es intentado por el ciudadano ADELVIS LARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.325.667, domiciliado en la calle Luisa Cáceres, casa S/N, Sector Valparaíso, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 209.186, contra los actos administrativos de efectos particulares, el primero contenido en la Providencia Administrativa N° 010-14 de fecha 15 de febrero de 2015, notificada en fecha 16 de enero de 2015, emanado del Presidente del instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta y del Consejo Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL.
En fecha 16 de abril se recibe el presente recurso y el 17 de abril de 2015 se le da entrada el presente.
En fecha 21 de abril de 2015, se admite y se ordena la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, a los fines que den contestación a la querella.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la Abogada MARGARITA MARLENE NASANE, registrada en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, consigna el escrito de contestación.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se fija la audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 103 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
En fecha 07 de octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar a la hora fijada con la asistencia de las partes, y manifestaron la imposibilidad de conciliar y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Margarita Marlene Nassane, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 17 de octubre de 2016, el ciudadano Adelvis Lares Ramos, en compañía de su apoderado judicial Albert Rojas, antes identificados consigna escrito de pruebas constante de seis (6) folios.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano Albert Rojas, en su condición de apoderado judicial del querellante Adelvis Larez Ramos, consigna escrito de posición a las pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2016, se publico auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2016, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), consigan expediente administrativo constante de trescientos ochenta y siete (387) folios útiles.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la querellante ciudadano Albert Rojas, solicita la prorroga del lapso de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se fija la audiencia preliminar, para el quinto (5) día despacho siguiente de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Abg. Julieta Salazar Brito, según acta de juramentación ante la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva.
II
ALEGATOS DE L AS PARTES
Alegatos del Querellante
Narra el querellante anteriormente identificado, que era funcionario policial adscrito al Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi, donde ejerció funciones policiales en la división de patrullaje vehicular hasta que en fecha 5 de diciembre de 2015, recibió notificación de destitución de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Arismendi, donde se le notifica que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de funcionario policial con el grado de oficial, en virtud de la decisión del cuerpo Disciplinario con ocasión al procedimiento administrativo de destitución que se llevo en su contra ante la Oficina de Control de la actuación Policial bajo el numero de expediente OCAP-005-2015, fundamentando.
Expresa el querellante, que fundamentaron su destitución en las causales previstas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expone el querellante que el acto administrativo recurrido por nulidad absoluta, es decir la Providencia Administrativa , se encuentra viciada por falta de motivación en la decisión ya que los elementos probatorios que arguye como fundamentado para la comprobación de la responsabilidad administrativa en los hechos investigados no se desprende circunstancias congruentes con las causales invocadas como base legal de la destitución, es decir no existe congruencia o relación entre los hechos y el derecho para que determine la procedencia de la destitución ejecutada en su contra.
Sigue narrando el querellante que la omisión en la obligación de valoración de todas las pruebas debidamente promovidas, admitidas y evacuadas por la defensa, constituyo la flagrante violación del derecho constitucional a la defensa, el cual se encuentra contenidas en los artículos 59 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 30 y 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Comenta el querellante que acude al Tribunal para solicitar que se declare los siguientes vicios de nulidad absoluta como lo son el derecho al debido proceso, así como la violación del derecho a la defensa, todos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expone el querellante que el acto administrativo por medio del cual el presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) lo destituyo por medio de un procedimiento administrativo plenamente viciado de nulidad absoluta, donde se omitieron la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que aunado a ello se paralizo la causa por un lapso de tres (3) años y se reanudo sin hacerle notificación formal de ello, además que la decisión tiene una falta de motivación, ya que la decisión no señala cuales fueron los hechos probados y por medio de que pruebas se probaron, no se señala si se desvirtuó o no lo alegado en el escrito de descargo, creando un silencio total sobre los hechos planteados en su defensa, no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste.
Finalmente el querellante procede a solicitar la nulidad absoluta por via de consecuencia, la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del cargo que desempeñaba y los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que se haga efectiva dicha reincorporación.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 numerales 1 y 4 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegatos del ente Querellado.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada Margarita Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.339, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Asunción en fecha 3 de agosto de 014, anotado bajo el N° 32, Tomo 96, consigna escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice todos y cada una de las afirmaciones del querellante en su libelo, toda vez que no se adecuan a la realidad de los hechos.
Narra, que el procedimiento que dio origen al acto administrativo que se impugna en la presente querella fue tramitado de conformidad con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto el alegato del querellante carece de fundamento jurídico para que prospere como argumento para lograr la nulidad absoluta del acto administrativo.
Argumenta la parte querellada que el enunciado de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no hace mención al lapso que debe tramitarse, sustanciarse y decidirse el procedimiento administrativo.
Señala que, no existe el falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos quedaron demostrados en el expediente administrativo seguido contra el querellante y que se puede evidenciar en los folios 104 al 107 del expediente administrativo referente a la notificación de la investigación administrativa de fecha 20 de septiembre de 013 y del inicio del expediente administrativo de fecha 25 de octubre de 2013.
Indica, que efectivamente le corresponde al Estado preservar y ser garante de una tutela judicial efectiva, en el marco de un Estado Social, Democrático de derecho y de Justicia y no al Instituto querellado, y no erróneamente pretende hacer creer el querellante.
.Arguye sobre la violación del debido proceso, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que la violación al debido proceso se configura cuando existe ausencia total del procedimiento legalmente establecido, cuando no se notifica del inicio del procedimiento en su contra o se le impide ejercer su defensa
Explica que, en que en la presente causa se cumplió con el debido proceso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, se le notifico al querellante de la apertura del procedimiento administrativo en su contra en fecha 5 de octubre de 2013, tal y como consta en los folios 104 al 107 del expediente administrativo y se le aseguro su derecho a la defensa, en fecha 1 de octubre de 2013, el cual consigno escrito de descargo el cual se encuentra incursa en los folios 155 al 158 del expediente administrativo.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Adelvis Junior Lares Ramos
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre el fondo de la querella.
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Providencia Administrativa N° 010-14 de fecha 15 de enero de 2015, notificada en fecha 16 de enero de 2015, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual destituye al ciudadano ADELVIS JUNIOR LARES RAMOS.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que de manera inequívoca inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a estructurar y dar orden a los vicios de nulidad invocados, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estructurara los alegatos sostenidos por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa,.
Sin embargo este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva procederá a discriminar las diferentes etapas reflejados en el expediente administrativo, el cual son las siguientes..
VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO
El querellante se limita a expresar lo siguiente “que el procedimiento administrativo disciplinario que con llevo a su destitución está viciado de nulidad absoluta por ser violatorio de normas de orden público que consagra derechos y garantías fundamentales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Con relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sentencia N° 201 de fecha 18 de febrero de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Con vista en lo antes señalado, pasa esta Juzgador a verificar la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, constatando de las actuaciones cursantes al expediente administrativo relacionado con el presente caso, los siguientes hechos:
1) AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION: ADELVIS JUNIOR LARES RAMOS, de fecha 10 de Marzo de 2009, consta en los folios 4 al 7 del expediente administrativo.
2) ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano ADELVIS JUNIOR LARES RAMOS que riela al folio 22 del expediente administrativo,
3) AUTO DE APERTURA DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, al ciudadano ADELVIS JUNIOR LARES RAMOS del auto de apertura, consta en los folios 91 al 93 del expediente administrativo.
4) NOTIFICACION DE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DICIPLINARIO. Consta en los folios del 107 al 110.
5) FORMULACION DE CARGOS, de fecha 25 de octubre de 2013, fue notificado en fecha 05 de noviembre de2013, consta desde el folio 108 hasta el 135 del expediente administrativo.
6) ESCRITO DE DESCARGO, en fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, consignó escrito de descargo constante de 3 folios, se evidencia en los folios 158 hasta el 160 del expediente administrativo.
7) NOTIFICACION de la Decisión, consta en los folios 356 hasta el 380, oficio de notificación N° 038-155, de la Decisión de fecha 15 de enero de 2015, recibido por el notificado ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, cédula de identidad 20.325.667 en fecha 16/01/2015, en el que se le informa sobre su destitución del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)
En ese sentido, debe destacarse que la violación del derecho a la defensa, al debido proceso denunciado por el recurrente en los términos ya señalados, se verifica cuando no ha existido procedimiento alguno o se han omitido las fases que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que no se presentan en el caso planteado, toda vez que el accionante no sólo tuvo la oportunidad de plantear en sede administrativa su propia versión respecto de los hechos que se le imputaban, sino que pudo además ejercer los recursos que correspondían tanto en sede administrativa como judicial, lo que demuestra el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose la existencia de la actividad procedimental necesaria como para que se salvaguardaran sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de normas de orden público consistente en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, pues según se constata de autos, al ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al haber sido notificado, tenido no sólo acceso a las actas, sino oportunidad para rendir declaración, aportar los medios de pruebas que considerara pertinentes e incluso ejercer, los recursos correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que se han hecho referencia, y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose los actos administrativos de efectos particulares impugnados ajustados a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad de los mismos y las que se derivan de ello. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.667, debidamente asistidos por abogados los ALBERT ROJAS, JOSE RODRIGUEZ y ENJERY LIZETH FERRER PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.932.64, V- 15.023.747 y V-17.1112.931, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.398, 209.186 y 173.958, contra los actos administrativos contenido en la providencia Administrativa N° 010-14 de fecha 15 de febrero de 2015, emanada del Presidente del Instituto de Policía del estado Nueva Esparta y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del mencionado instituto. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.667, contra los actos administrativos contenido en la providencia Administrativa N° 010-14 de fecha 15 de febrero de 2015, emanada del Presidente del Instituto de Policía del estado Nueva Esparta y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del mencionado instituto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2017, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
El Jueza Suplente,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
EL Secretario Accidental,
Abg. EMMANUEL REYES REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario Accidental,
Abg. EMMANUEL REYES REYES
Exp. Nº Q-1097-15.
JSB/err.-
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