REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000223
Parte Demandante: Dra. Angélica López Herrera en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana JAISKEL HAISKEL ALTUNA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.399.108. Parte Demandada: PEDRO JOSE TORRENS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.277. Niño, Niña y/o Adolescente:. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”.Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Homologación)

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la Dra Angélica López Herrera en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana JAISKEL HAISKEL ALTUNA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.399.108, contra el ciudadano PEDRO JOSE TORRENS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.277 por Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”

Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de la parte actora en compañía del niño. Se constituyen en el Despacho con la Jueza Yvette Moy Paván. Siendo las 9:45 de la mañana compareció la parte demandada y se incorpora a la audiencia. Acto seguido, se explicó en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, ambas partes manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo y se estableció lo siguiente respecto a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual fue acordado de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que serán directamente descontados de la nómina del IAPOLENE para los gastos de manutención del niño. En cuanto al Bono Escolar será compartido, el padre cubrirá todo lo correspondiente a los útiles escolares y la madre cubrirá lo correspondiente al uniforme y calzado. En relación al Bono Navideño el padre comprará la ropa de estreno y el regalo del niño y la madre igualmente le comprará al niño ropa y regalo. Dicho monto podrá ser ajustado siempre y cuando el padre cuente con la capacidad económica para ello. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con el niño un fin de semana alterno cada quince (15) días, desde el día Sábado a las 10:00am hasta el día Domingo a las cinco (5:00 pm), la madre mediante mensaje de texto se compromete a informarle al padre el lugar en el cual debe pasar buscando al niño el día sábado y el padre lo entregará a la madre en el mismo lugar en el cual se haya acordado.”.
Esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo TOTAL en todos y cada uno de sus términos suscrito entre los ciudadanos JAISKEL HAISKEL ALTUNA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.399.108, y el ciudadano PEDRO JOSE TORRENS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.277, en beneficio del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”.

En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Juez

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna Luna