REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2016-000061
DEMANDANTE: MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.878.428, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.346, y domiciliada en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEMANDADO: REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.411, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N: 127.377 y domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
NIÑO: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”de diez (10) años de edad, nacido en fecha 16/02/2007.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01/02/2016, la ciudadana MIGDALIS MOYA ALCANTARA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR, y a favor del niño de autos, todos antes identificados, peticionando la modificación de la obligación de manutención establecida mediante sentencia de fecha 13/10/2014 a favor de su hijo en el Asunto OP02-J-2014-001750.

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó auto de admisión en fecha 05-02-2016.

Mediante auto de fecha 18/02/2016, se ordenó librar las boletas de Notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, cuyas resultas fueron consignadas con resultados positivos a los folios 13 y 18 respectivamente.

En fecha 16/03/2016, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, no siendo posible celebrar acuerdo alguno dada la incomparecencia del accionado, y habiéndose garantizado al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 16/05/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad se admitieron los medios de prueba promovidos y, en virtud de requerirse la materialización de algunos elementos probatorios se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 14/11/2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Abocamiento producido en virtud que en fecha 02/08/2016, se levantara acta en la Coordinación de este Circuito Judicial dejando constancia que fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por resolución Nº 2016-0008 de fecha 09.05.2016, para la creación del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que se redistribuyeron los Asuntos que cursaban en el referido Juzgado entre los demás Tribunales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al mencionado Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/03/2017, se llevó a cabo la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la cual se admitieron los elementos recibidos con respecto a la prueba de informe, negándose las documentales aportadas por el demandado por ser extemporáneas y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 30/03/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dio entrada al presente asunto y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 26-07-2017, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 03/07/2017, los intervinientes presentaron escrito en el cual indicaron lo siguiente: “Nosotros, REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.396.411 y MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.878.428, plenamente identificados en autos, hemos decidido establecer el acuerdo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo …, de diez (10) años de edad, al tenor de lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: El padre ciudadano REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR realizará, a partir de la presente fecha un aporte mensual por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) para el cumplimiento de su obligación, el cual será depositado en cuenta bancaria de la madre del banco Mercantil. SEGUNDO: Asi mismo el padre se compromete a cubrir el 50% los gastos médicos y medicinas de su hijo. TERCERO: La madre ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, indica que está plenamente de acuerdo con el ofrecimiento realizado, y en consecuencia, ambas partes, conformes con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315 y 518 de la citada Ley, solicitan someter el presente acuerdo a la Homologación del ciudadano Juez.”. Asimismo, presentaron diligencia en la misma fecha en la cual señalaron lo siguiente: “ … actuando en este acto como profesionales del Derecho y padres del niño …, para solicitar a este Digno Tribunal, la Homologación de la presente causa, consignando en este acto un (01) folio útil, acuerdo entre las partes del proceso, solicitamos a este Tribunal se de por finalizada la presente causa, es todo…”


DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.

En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención fijada por acuerdo homologado en fecha 13-10-2014, en el Asunto OP02-J-2014-001750, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en beneficio del hijo de los ciudadanos MIGDALIS MOYA ALCANTARA y REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR, filiación que quedó demostrada en la respectiva acta de nacimiento consignada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra Ley Especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son: el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación y a la recreación, entre otros.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

IV-DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como el acuerdo suscrito en fecha 03/07/2017 por parte de los progenitores del niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, el cual garantiza su derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del referido niño HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos MIGDALIS MOYA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.878.428, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.346, y domiciliada en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, y REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.411, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N: 127.377 y domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda y se proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.

En la misma fecha, a las 3:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.