REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000822
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, entre los ciudadanos Thaina del Valle Benítez Henríquez y Armando Alfredo Dimas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.980.800 y V-15.550.848 respectivamente, en beneficio de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijos, el padre tendrá contacto directo con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes en horario comprendido desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) sin pernocta, de todas las semanas de cada mes. SEGUNDO: En la celebración del día del padre y el día de la madre, los niños compartirán con quien corresponda. TERCERO: El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. CUARTO: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a sus hijos…”. Obligación de Manutención: “…Primero: Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre entregará a la madre en víveres e insumos para sus hijos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos de ropa y calzado y un Bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
El Secretario,

José Luís Molina