REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2014-000578

Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 14-06-2017, suscrita por la abogada Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna copia del acta levantada por los ciudadanos Epifania Saturnina Malaver de Lyon y José Luís Lyon, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.423.489 y V-9.459.723, los cuales acordaron el aumento por concepto de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley organica para la proteccion de niños, niñas y adolescentes), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre depositara en lo adelante la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, en el Banco Bicentenario, en dos pagos quincenales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno y el pago del 50% del resto de los gastos de médicos y medicinas, vestuario y demás necesidades que ella tenga para su desarrollo integral. Segundo: En cuanto al Bono Escolar el padre cubrirá el 50% de los mismos, así como los gastos de útiles y uniformes, así como del vestuario de navidad y sus respectivos regalos decembrinos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza

El Secretario
Fanny Luz Márquez


Abg. José Luís Molina