REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000559

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Mediante escrito presentado por la ciudadana Mauri Quintero Herrera, titular de la cédula de identidad No.8.718.326 se admitió la solicitud de Privación de Patria Potestad contra el ciudadano ciudadana Mauri Quintero Herrera, titular de la cédula de identidad No.7.925.902, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público; asimismo, se ordenó realizar un Informe Psicosocial al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el cual cursa en autos y la parte actora solicitó con carácter urgente un Informe Psico Siquiatrico forense para ser practicado a los niños de autos.
En fecha 28/11/2016 este Tribunal dictó medida de separación del ciudadano Antonio Enrique Rodríguez León, titular de la cédula de identidad No.7.925.902, del entorno de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se libró boleta para que ejerciera los recursos respectivos.
Fijada la Audiencia para la Fase de Sustanciación, para el día 26/04/2017 y como quiera que no comparecieron al acto ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública, se difirió el acto para el 26/07/2017, a las 11:00 a.m.
Ahora bien, por cuanto en fecha 13/06/2017 compareció la ciudadana Mauri Quintero y mediante diligencia manifestó que se había mudado a la Ciudad de Caracas y que el padre de sus hijos está actualmente privado de libertad, solicitó se remita el asunto a los Tribunales de esa Circunscripción Judicial para no tener que estar viajando constantemente y es por lo que para decidir, se observa:
El literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 453 ejusdem indica expresamente la competencia por el territorio en el lugar de residencia habitual de los niños, niñas o adolescentes.
De las actas procesales se desprende que si bien es cierto que ambos progenitores en principio se encontraban residenciados en este estado Bolivariano Nueva Esparta, indicando que el domicilio del demandado también era en este estado, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana, consignó diligencia en fecha 13/06/2017 indicando que tiene actualmente fijado su domicilio en la Ciudad de Caracas, pidiendo la declinatoria de la competencia para los Tribunales del Área Metropolitana.
Ahora bien, lo solicitado es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable por convenio de las partes, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en la Ley especial que contempla la facilidad del acceso al Órgano jurisdiccional a todos los niños, niñas y adolescentes de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos en el lugar de su residencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso F.E. y otros, en el que indicó:
“…Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo…”.

Criterio éste que esta Jueza comparte ampliamente y aplica al presente caso, en la solicitud que presentó la ciudadana Mauri Quintero Herrera, plenamente identificada, en cuanto a la regulación de la competencia, por lo que la misma debe prosperar; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Ciudad de Caracas, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Fanny Luz Márquez

EL SECRETARIO,


José Luis Molina.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
EL SECRETARIO,


José Luis Molina.