REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2014-000647
Solicitante: ciudadana María Guillermina Hernández de Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.225.243, en su carácter de abuela materna de (identidad omitida con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), asistida por la Defensa Pública.
MOTIVO: Colocación Familiar.

Para decidir, se observa:
Se inició el presente asunto por solicitud presentada por la ciudadana María Guillermina Hernández de Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.225.243, en su carácter de abuela materna de (identidad omitida con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), asistida por la Defensa Pública.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar a los progenitores de (identidad omitida con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ciudadanos Oscar Restrepo y Laura Naranjo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.106.772 y 12.672.692, respectivamente; ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta al folio 7 de este asunto, la Partida de Nacimiento del jóven (identidad omitida con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). En virtud de ello, se evidencia que el jóven ha alcanzado la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de 18 años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de Colocación Familiar adquirió el libre gobierno de su persona; motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto el beneficiario, (identidad omitida con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
El Secretario,

Jose Luis Molina
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
El Secretario,

Jose Luis Molina