REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000811
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JOSE RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ y YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-18.550.772 y V.-19.315.920 respectivamente, en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) exactos, los cuales depositara en una Entidad Bancaria a nombre de la madre ciudadana YOLIMAR DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ. También se acordó que el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, cincuenta por ciento (50%) de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de gastos por concepto de ropa y calzado y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. Régimen de Convivencia Familiar: Debido a que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija, en las temporadas de vacaciones escolares de julio- agosto, carnavales, semana santa, de todos los años pudiendo viajar hasta la residencia de su hija en el estado Sucre. En cuanto a la celebración del Día del Padre y Día de la Madre la niña compartirá con quien corresponda. En las navidades la niña compartirá con su padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año. A su vez, el padre se compromete a cuidar de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. Ambos padres, manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. En tal virtud, este Despacho Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

El Secretario

Abg. José Luís Molina
Maria Fernanda*