REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH03-V-2001-000105
Actora: ciudadana Dora Carlota Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.859.563.
Demandado: ciudadano Rafael Eduardo Acosta Espinoza, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.147.067.
MOTIVO: Obligación de Manutención.

Para decidir, se observa:
Se inició el presente asunto por demanda presentada por la ciudadana Dora Carlota Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.859.563 contra el ciudadano Rafael Eduardo Acosta Espinoza, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.147.067, en beneficio de, (IDENTIDAD OMITIDA CON LO PREVISTO EN LA LEY).
Admitida la solicitud, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano Rafael Eduardo Acosta Espinoza y se dictaron medidas de embargo respecto del sueldo del obligado a fin de satisfacer la obligación de manutención a favor de sus hijos; ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, constan a los folios 162 y 163 de este asunto, las Partidas de Nacimiento de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA CON LO PREVISTO EN LA LEY). En virtud de ello, se evidencia que ambos jóvenes han alcanzado la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto las persona en cuyo favor se planteó la solicitud de Obligación de Manutención adquirieron el libre gobierno de su persona; motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; Se levantan las medidas de embargo y entrega de dinero a los hijos del demandado; en consecuencia, se ordena a la Universidad de Carabobo, dirección de recursos humanos que realice todas las gestiones necesarias de manera urgente para que cesen de manera inmediata los descuentos de las medidas dictadas en el presente asunto, es decir, se levante la medida provisional dictada en fecha 19/10/1999, sobre el 20% del sueldo mensual del obligado, el 20% por concepto de bonificación de fin de año y 20% por ayuda escolar de su sueldo mensual y/o cualquiera otra medida de embargo que pese sobre los haberes del obligado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto los beneficiarios, (IDENTIDAD OMITIDA CON LO PREVISTO EN LA LEY). Se ordena a la Universidad de Carabobo, Dirección de Recursos Humanos que realice todas las gestiones necesarias de manera urgente para que cesen de manera inmediata los descuentos de las medidas dictadas en el presente asunto, tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo que se da aquí por reproducida íntegramente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
El Secretario,

Jose Luis Molina
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
El Secretario,

Jose Luis Molina