REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2017-000315
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Luisa Gladys Rodríguez de Metzger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.564, abuela paterna y cuidadora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Abogada Maria Celeste de Castro. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana Luisa Gladys Rodríguez de Metzger antes identificada, en su carácter de abuela paterna y guardadora de la niña antes mencionada, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 397-C respectivamente en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos Carlos Eduardo Sánchez Rodríguez y Daicy Yanett Morales Ortiz, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.585.307 y la Segunda de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-82.236.314, de conformidad con el Artículo 458 ibidem; para que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente; a contar de la fecha en que la Secretaria certifique su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. CUARTO: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Estado, a los fines de que se sirvan designar defensor a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando que la Defensora Publica Segunda Abogada Maria Celeste de Castro asiste a la demandante. QUINTO: En relación al Informe solicitado, este Tribunal se pronunciara luego de iniciada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se le insta a la demandante que indique a la orden de que tribunal se encuentra su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado quien es el progenitor de la niña antes mencionada. Se deja constancia que una vez conste en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, se procederá a librar la boleta aquí ordenada. Líbrense constancia. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Fanny Luz Márquez

Abg. José Luís Molina