REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH03-V-1994-000009
Actora: ciudadana Edna Ruth Carrillo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.454.322.
Demandado: ciudadano Francisco José Velásquez Millán, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.506.994.
Beneficiaria: ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Para decidir, se observa:
Se inició el presente asunto por demanda presentada por la ciudadana Edna Ruth Carrillo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.454.322 contra el ciudadano Francisco José Velásquez Millán, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.506.994, en beneficio de la joven (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)
Admitida la solicitud, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano Francisco José Velásquez Millán, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.506.994; ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta al folio 10 de este asunto, la Partida de Nacimiento de la jóven (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contando actualmente con veintisiete años de edad. En virtud de ello, se evidencia que el jóven ha alcanzado la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de 18 años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de Colocación Familiar adquirió el libre gobierno de su persona; motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto la beneficiaria, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), actualmente cuenta con veintisiete años de edad.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, doce de julio de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
El Secretario,
Jose Luis Molina
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
El Secretario,
Jose Luis Molina
|