REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000861
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, entre los ciudadanos José Jesús Millán y Yadira Del Valle Morgado Espinoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.897.145 y V-20.111.672 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con la LOPNNA, nacido en fecha 23-07-2010 y cuentan con siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El Padre buscar a su hijo el día domingo en la residencia de la madre y lo regresará ese mismo día al hogar materno a las 05:00 p.m...En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de la oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo…”. Obligación de Manutención: “…Primero: El padre de manera voluntaria se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS mensuales (Bs. 20.000,00) a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01750111950062347277, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de CUARENTA MIL BOLIVAES (Bs. 40.000,00) y un Bono de Fin de Año de CUAENTA MIL BOLIVAES (Bs.40.00,00), Asimismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar


Merly*