REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000857
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Espacial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, especializada en la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por requerimiento de los ciudadanos: Maria Auxiliadora Fernández Domínguez y Jesús Miguel Medina Cadena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-25.108.671 y V-27.650.017 respectivamente, en beneficio de su hija: Identidad omitida correspondiente a la LOPNNA, nacida en fecha 10-10-2012, actualmente con cuatro (4) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera:: Obligación de Manutención: La madre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensual, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) quincenales por concepto de obligación de manutención. Referente a los gastos adicionales (médicos, medicinas, entre otros). Época escolar (uniformes, útiles) y gastos navideños (ropa, juguetes) será por cuentas compartidas, siendo el pago de la manutención en contra recibo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Josefina Moreno Salazar
Yjlr.-.
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