REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000836
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos Rossana del Valle Velásquez López y Jimmy Larry Aguillon Navarro, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.939.364 y V-13.082.036 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida correspondiente a la LOPNNA, nacido en fecha 30-07-2014 y cuentan con dos (02) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El Padre del niño arriba identificado lo irá a buscar al Centro Comercial Las Villas el día viernes a la 1:00 p.m. y lo regresa al Centro Comercial antes mencionado el día domingo a las cinco (5:00) p.m. todos los fines de semana, en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, estas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres…”. Obligación de Manutención: “…Primero: El padre de manera voluntaria se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS mensuales (Bs. 20.000,00) pagaderos a través de deposito o transferencia bancaria, con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción y mensualidad de guardería o colegio, actividades extra-académicas, serán asumidos por parte de los padres en 50% cada uno, se fijan dos bonos uno escolar y uno navideño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVAES EXACTOS (Bs. 100.000,00) cada uno, el primero es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de útiles escolares, el segundo es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de ropa y gastos decembrino…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar


Merly*