REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000972

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato Fiscal Sexta (6ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Pedro José Rivas Rojas y Daniela del Jesús Amparan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.425.109 y V-13.540.654 respectivamente, en beneficio de su hijo: Identidad omitida previsto en la LOPNNA, de Siete (07) años de edad, respectivamente, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo dos fines de semanas al mes previa comunicación telefónica con la madre desde el día viernes a las 01:30 p.m hasta el día Domingo a las 04:00 p.m, también serán dos días a la semana previa comunicación con la madre desde las 03:00 p.m hasta las 06:00 p.m, cuando se trate de las visitas días viernes (terapia de psicopedagogo) será desde la 01:30 p.m hasta las 06:00 p.m, vacaciones (semana santa, carnavales, escolares, entre otras) serán de forma alternas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, los cumpleaños serán de forma compartida y 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre de forma alterna cada año. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza
La Secretaria

Carmen Milano Vásquez
Abg. Josefina Moreno











RM