REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
207° y 158°
ASUNTO: OP02-V-2017-000001
Se inicia la presente con demanda incoada por los abogados DENYS BRITO IRIGOYEN y MAYERLINS AUMAITRE SANCHEZ, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR MARTIN GOMEZ AUMAITRE, titular de la cédula de identidad número V.- 9.427.400, contra la ciudadana NORKYS MIRELLA GIL, titular de la cédula de identidad número V.- 12.966.921, por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 24.12.2008. En su oportunidad es admitida la demanda, ordenándose las correcciones necesarias, respecto de lo cual se dio cumplimiento por parte de los referidos abogados, por lo que se les instó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, no obstante ello, la demandada, asistida de la abogada MIRELBA MANZANO, se dio por notificada de forma voluntaria confiriéndole poder, pero es el caso que mediante auto de fecha 09.05.2017 se negó la representación de la referida abogada, y a tales efectos se le requirió a la demandada indicase si requería de la designación de defensor público, caso contrario debía acreditar apoderado distinto, e igualmente se hizo constar que por auto separado se fijaría oportunidad para la mediación, lo cual efectivamente ocurrió, quedando fijada la misma para esta fecha, mas sin embargo, anunciado el acto en el día y la hora señalada, no se constató la presencia de los interesados, ni consta de autos que hubiere sido justificada su incomparecencia; ello así, y atendiendo el contenido del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:…”Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volverse a presentar su demanda antes que transcurra”…. (subrayado del Tribunal), es por lo que es menester declarar desistido el procedimiento.
En base a tales consideraciones; este Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en la norma invocada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por los por los abogados DENYS BRITO IRIGOYEN y MAYERLINS AUMAITRE SANCHEZ, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR MARTIN GOMEZ AUMAITRE, titular de la cédula de identidad número V.- 9.427.400, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud.
TERCERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO, y su REMISIÓN al ARCHIVO REGIONAL para su custodia y cuido.
CUARTO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase al archivo para su custodia y cuido.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Josefina Moreno Salazar