REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
207° y 158°
ASUNTO : OH03-V-2016-000289
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención del niño Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 18.01.2016, específicamente en la Casa Abrigo “Maria Goretti”, incoada en fecha 30.05.2016 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, la cual es admitida en su oportunidad ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, ante la necesidad de proveer al niño de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección; y a tales efectos se han ordenado las evaluaciones necesarias al grupo familiar extendido del mencionado niño, no obstante ello, de los informes consignados por la Dirección de la mencionada Casa Abrigo ha quedado evidenciada imposibilidad de reinsertarlo a su núcleo familiar, toda vez que su madre, ciudadana MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 20.325.758, se halla imposibilitada de asumir sus cuidados, siendo que sus restantes familiares tampoco han mostrado la disposición ni las condiciones para ello.
Ello asi, se ha requerido de la Oficina de Adopciones que informasen respecto de personas y/o parejas que resultasen idóneos para asumir los cuidados del niño, y en ese sentido se recibió comunicación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el número IDNNA-CA-14-2017 de fecha 04.04.2017 haciendo del conocimiento de este Despacho, la identidad de la pareja evaluada, por lo que fijó entrevista ante ese Despacho, siendo que también fue requerido previamente, se diese inicio al estudio de adoptabilidad del niño, ante los resultados de las evaluaciones remitidas por la Dirección de la Entidad de Atención.
Consta de autos haberse recibido por parte de la Oficina de Adopciones, informe de idoneidad de los ciudadanos SHARIM DAYANA MALAVER DE ORIHUELA y ROQUE LEONARDO ORIHUELA LEON, titulares de la cédulas de identidad números 15.166.982 y 14.456.847, quienes en la entrevista sostenida ante este Despacho pusieron de manifiesto estar en conocimiento de la responsabilidad que implica asumir los cuidados del niño.
En este orden de ideas es menester señalar que a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción; aunado a que conforme a lo dispuesto en el articulo 395 eiusdem, el cual contempla los principios fundamentales de dicha institución, el Juez o Jueza debe tener en cuenta, a los fines de determinar la modalidad que corresponda a cada caso, entre otros aspectos; la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor del mencionado niño, que culminó con la medida de abrigo y posterior remisión a Circuito de Protección a los fines de decidir lo conducente.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la Dirección de la entidad de atención, Casa Hogar Maria Goretti”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad al grupo familiar, no obstante ello la reinserción con su madre biológica no es recomendable por las circunstancias específicas que presenta, quien presuntamente se halla afectada mentalmente, o inmersa en el consumo de sustancias psicoactivas y/o alcohólicas; sin embargo, quien suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que a falta de familia de origen nuclear, quien se encargue de la crianza y protección del niño Identidad omitida previsto en la LOPNNA, sea una familia sustituta, en ese sentido la familia propuesta, según los estudios realizados por la mencionada Oficina de Adopciones resultó idónea, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: MODIFICAR la medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, dictada en fecha 14.06.2016 en beneficio del niño Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 18.01.2016, por COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos SHARIM DAYANA MALAVER DE ORIHUELA y ROQUE LEONARDO ORIHUELA LEON, titulares de la cédulas de identidad números 15.166.982 y 14.456.847, cuya idoneidad esta debidamente acreditada y cuya dirección consta de autos. En razón de ello corresponderá a los mencionados ciudadanos la Responsabilidad de Crianza del niño, lo cual comprende para ella el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, no estando autorizados a entregarlo a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO del mencionado niño de la entidad de atención “Casa Hogar Maria Goretti”, para lo cual se ordena participar lo conducente a la referida institución, debiendo remitírsele anexo copia certificada de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la citada Ley Especial.
CUARTO: Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, a las dos y treinta de la tarde se agregó a los autos la presente decisión.
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
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