REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Julio de 2017
207º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2016-000219
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17.02.2016 por los ciudadanos NEICY ARIANA RODULFO DAVILA y CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.922.031 y 13.726.857 respectivamente, asistidos por la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.886, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.11.2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta número 134, inserta al Folio 134 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, las niñas Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacidas en fechas 11.03.2008 y 24.03.2013.
Este Tribunal en fecha 23.05.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Mediante escrito de fecha 08.06.2017 la cónyuge, asistida de su abogada solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año luego del decreto, sin que se hubiere dado la reconciliación, respecto de lo cual se ordenó la notificación del cónyuge, quien mediante escrito de fecha 14.07.2017, y con la asistencia de su abogada, solicitó pronunciamiento respecto del divorcio aduciendo las mismas razones, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de ser necesario, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos NEICY ARIANA RODULFO DAVILA y CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.922.031 y 13.726.857 respectivamente, asistidos por la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.886, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.11.2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta número 134, inserta al Folio 134 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos NEICY ARIANA RODULFO DAVILA y CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.922.031 y 13.726.857 respectivamente, asistidos por la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.886, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.11.2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta número 134, inserta al Folio 134 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida conforme a lo convenido por los solicitantes en el particular cuarto de su escrito, y complementado mediante escrito de fecha 26.02.2016.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme a lo convenido por los solicitantes en el particular tercero de su escrito.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Josefina Moreno Salazar
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