REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000922
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada en ejercicio Gladis Del Carmen Garcia Font, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.460, por requerimiento de los ciudadanos Rogelio Alfonzo Carmona Carupe y Maria Isabel Garzon Jiménez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 18.549.949 y V- 19.435.019 respectivamente; en beneficio de su hija Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 21/03/2010, actualmente con siete (07) años de edad, quedando fijado dicho acuerdo de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: El padre le otorga voluntariamente a la madre de su hija el ejercicio de la custodia. Segundo: El padre se compromete a tener contacto directo con su hija, y por lo tanto la niña deberá convivir con quien la ejerza. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija quince (15) días cada tres (03) meses, por cuanto se tiene que trasladar al País de Colombia, por motivo laboral compartiendo en sitios de recreación o esparcimiento. Los periodos de Vacaciones y Navidad serán compartidas de común acuerdo entre ambos progenitores deforma alterna. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. En tal sentido, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por último, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Josefina Moreno


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