REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000900
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Juan Manuel Malaver Vásquez y Kariucys Josefina Montenegro Mendoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.825.156 y 17.111.269 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 09-09-2008, quien cuenta con ocho (08) años de edad, en acta de fecha 22-05-2017, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre, conviene en aumentar a la cantidad que en la actualidad pasa por la manutención a su hija, que es la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), para un total de (Bs. 35.000), en dos partidas de (Bs. 10.000) y de (Bs. 25.000), cuando le paguen las Cestatickets. Además el resto de los gastos compartidos, tales como el uniforme, los útiles escolares, la ropa y los regalos de navidad, así como el resto de los gastos que la niña que requiera para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar


CMV/JMS/Yurimar*.-