REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000891
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Instituciones Familiares y Autorización para Residenciarse del Fuera del País suscrito entre los ciudadanos Milagros Isabel Hernández Valbuena y Jesús Javier Guanchez Narváez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.290.937 y V-20.112.126 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 22-08-2013 y cuentan con tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Que, el niño se encuentra bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la prenombrada progenitora. Que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA, es compartida por ambos padres. Que, se establece PODER ESPECIAL A LA PROGENITORA Y DERECHO A RESIDENCIARSE PERMANENTEMENTE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL AL NIÑO Identidad omitida previsto en la LOPNNA, concediendo guarda y custodia internacional, por lo que el ciudadano Jesús Javier Guanchez Narváez, plenamente identificado, autoriza a su hijo, mencionado up-supra, a residir y por tal motivo domiciliarse permanentemente conjuntamente con su madre la ciudadana antes identificada, en Chile país miembro del Mercosur, a partir del otorgamiento de la residencia respectiva debidamente otorgado por el Gobierno de Chile, informando al padre de la dirección del lugar a donde se establecerán, ya que la presente homologación es requisito imprescindible para la debida solicitud y posterior otorgamiento. En virtud del nuevo domicilio del niño, el padre autoriza suficientemente y ampliamente a la progenitora a firmar cualquier documentación en la que se requiera de su autorización y firma, sean éstos para la salida de la Republica Bolivariana de Venezuela (permiso de viaje), autorizando de esta manera a que el niño viaje con la madre, inscripción ante colegios, toda gestión en cuanto a salud publica o privada se requiera en beneficio del mismo, solicitud de residencia temporal o permanente, o cualquier otro asunto que sea en beneficio de este, ante cualesquiera autoridades estadales, municipales, administrativa o judiciales, dentro del territorio nacional así como en el país de residencia, sin limitación alguna salvo la establecidas por las leyes nacionales, internacionales o del país de residencia, en cuanto sean aplicables a los niños, niñas y adolescentes, todo en beneficio a u derecho al libre transito, doble nacionalidad, estudio y recreación. Igualmente su progenitor señala que su hijo una vez domiciliado en Chile, puede trasladarse a cualquier parte del mundo por motivos recreacionales o de estudios, sean estos de la Comunidad Europea o no, junto con su madre o familiar que ella autorice debidamente. Que, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que se llevará a cabo entre padre e hijo será el siguiente; EDWARD JAVIER MIGUEL GUANCHEZ HERNANDEZ, mantendrá una comunicación permanentemente a través de llamadas telefónicas, por Skype, Whaatsapp y /o cualquier otro medio de comunicación, en el horario que no interrumpa la horas reestudios y sueños del niño. Que la ciudadana antes identificada se compromete a notificar al padre de su hijo, inmediatamente al correo electrónico Jjgn@Hotmail.com, el numero telefónico, por la cual mantendrá comunicación telefónica. Se establece que la referida ciudadana, notificará al progenitor al señalado correo electrónico, de cualquier situación que presente su hijo. Que durante la vacaciones Escolares del niño antes mencionado, compartirá con su progenitor en Venezuela, por lo que llegaran a la siguiente dirección: en la calle 6 de mayo, edificio La Villa, Apto Nº 3, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de manera alterna, es decir, compartirán en un año la Vacaciones de Verano, comenzando a partir de 2018, siempre que el sistema de residencia temporal o permanente del país de residencia lo permita, con la intención que el niño no pierda tal condición. Que los padres de común acuerdo determinaran la fechas en la cuales el niño de autos, compartirá con ellos, prevaleciendo siempre la opinión del niño, pues él es quien va a compartir con ambos progenitores. Que el padre se compromete a cubrir los costos de los pasajes aéreos de su hijo, cuando el niño decida venir a la Republica Bolivariana de Venezuela así como su pasaje de retorno para continuar sus estudios y su residencia, éste podrá venir solo o acompañado de su madre. Que, el padre puede visitar a su hijo en Chile, cuando lo desee…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno

Merly*