REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2017-000079
SOLICITANTE: Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, en representación de la ciudadana JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, residenciada en Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.821
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de exequátur presentada por la Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, en representación de la ciudadana JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, residenciada en Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.821, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Enero del 2016, bajo el Nº 33, Tomo 1, folios 108 al 110, en la cual alega que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad , residenciado en Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.180, por ante el la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06 de Mayo del 2000. Que mediante sentencia firme, expediente Nº 4813-005281, dictada por el Tribunal de Alberta que entiende en materia Civil del centro Judicial de Fort Mcmurray de Canadá, en fecha 26.05.2014, se decretó la disolución de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ, cuyo procedimiento se sustanció mediante disolución de matrimonio de mutuo acuerdo ante el Tribunal ut supra. Que la sentencia se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada por Certificado de Divorcio dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 18.08.2016, en la cual declara que la sentencia de divorcio entró en vigencia del el 27.06.2014. Que además, la decisión fue tomada en materia civil, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa de mutuo acuerdo y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana; e igualmente, solicita sea declarada autoridad de cosa juzgada para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su petición en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD
Con la solicitud anexó los siguientes documentos:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, residenciada en Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.821, a la Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, inserto en la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Enero del 2016, bajo el Nº 33, Tomo 1, folios 108 al 110. (F. 03 al 05).
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO y CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ antes identificados, la cual quedó inserta al Nº 35, del año 2000, libro Primero de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales contrajeron matrimonio en la Prefectura del mencionado Municipio en fecha 06.05.2000. (F. 06 al 08)
3.- Copia simple de Partida de Nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo la nomenclatura NE-03-Nº 0083061, del Registro Civil de Nacimientos del año 2004, folio 37, bajo el Nº 37, en la cual se deja constancia que fue presentado un niño de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) quien nació el 19.02.2004, y sus padres son los ciudadanos CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ y JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO identificados en autos. (F. 09)
4.- Copia simple de Certificado de Nacimiento emitido por la Registradora de Estadísticas Vitales de Edmonton, Alberta Canadá, bajo el Nº 2007-08-038393, de fecha 25.10.2007, en el cual se deja constancia del nacimiento de un niño de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) nacido en fecha 16.10.2007, y sus padres son CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ y JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO identificados en autos. (F. 10)
5.- Original de Declaración emitido por la ciudadana SANDRA BERTONI traductora certificada, miembro de la Asociación de Traductores e Intérpretes de Alberta (ATIA) Nº 002/1996, ciudad de Calgary, Provincia de Alberta, Canadá en la que declara que es Traductora certificada de inglés-español a saber: “sentencia de divorcio y orden de disposición de custodia/manutención”. (F. 11).
6.- Copia simple de sentencia de divorcio y orden de disposición de custodia/manutención emitido por el Tribunal de Alberta que entiende en Materia Civil del Centro Judicial de Fort Mcmurray, en fecha 26.05.2014, expediente 4813-005281, entre los ciudadanos CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ y JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO plenamente identificados, la cual fue traducida al idioma español por la mencionada traductora. (F. 12 al 16)
7.- Copia simple de la anterior sentencia mencionada en el idioma original (ingles). (F. 17 al 21).
8.- Original de Declaración emitido por la ciudadana SANDRA BERTONI traductora certificada, miembro de la Asociación de Traductores e Intérpretes de Alberta (ATIA) Nº 002/1996, ciudad de Calgary, Provincia de Alberta, Canadá en la que declara que es Traductora certificada de inglés-español a saber: “Certificado de divorcio”. (F. 22).
9.- Copia simple de certificado de Divorcio emitido por el Tribunal de Alberta Canadá que Entiende en Materia Civil, expediente D4813 005281, de fecha 18.08.2016, en el cual se expresa que el vínculo matrimonial entró en vigencia el 27.06.2014, traducido al idioma español. (F. 23).
10.- Copia simple de certificado de Divorcio emitido por el Tribunal de Alberta Canadá que Entiende en Materia Civil, expediente D4813 005281, de fecha 18.08.2016, en el cual se expresa que el vínculo matrimonial entró en vigencia el 27.06.2014, en su idioma original ingles. (F. 24).
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 12 de Junio de 2017, se le dio entrada a la solicitud de exequátur, y se instó a la parte solicitante a consignar sentencia de divorcio y su Ejecución debidamente apostillada por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, literal “A” del Convenio de la Haya para la Apostilla DEL 05 DE Octubre de 1961, así como que indicase el domicilio procesal del ciudadano CARLOS ROMUALDO REYES VELASQUEZ en virtud de que en escrito de solicitud se evidencia la enunciación de que el mismo reside en Canadá, sin embargo solicita su notificación en Conejeros, Municipio García de este estado, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicho auto para dar cumplimiento a lo solicitado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando C. Steiner).
El tratadista venezolano Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros… (Resaltado propio).
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).
El precitado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
En dicha norma, el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente; debiendo aplicarse en el presente caso lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, de la que son miembros tanto la República Bolivariana de Venezuela como Canadá, en la cual se establece respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma.( Vid Sent. EXEQ. N° 430 del 20-06-2007, Sala de Casación Civil.).
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la solicitante Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, en representación de la ciudadana JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO, plenamente identificada en autos, solicita se dé el pase de autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Alberta que Entiende en Materia Civil del Centro Judicial de Fort Mcmurray, por lo que constituía su carga presentar con la solicitud de exequátur la referida sentencia y su ejecutoria, debidamente apostillada. No obstante, con tal solicitud lo que la parte actora presentó fue copia simple de la Sentencia de Divorcio y Orden de Dispocision de Custodia/Manutención, número de expediente 4813-005281, de fecha 26.05.2014, así como copia simple de certificado de divorcio emitida por el mismo Tribunal en fecha 18.10.2016; acta que fue consignada traducida al castellano por la Traductora Certificada Sandra Bertoni miembro de la Asociación de Traductores e Interpretes de Alberta (ATIA) Nº 002/1996, siendo estos requisitos fundamentales exigidos por la ley para dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, es deber de esta Juzgadora hacer el computo de los días transcurridos desde el día siguiente en que se dictó el auto de admisión del presente asunto, hasta el día en que culminó el lapso otorgado para la consignación de los recaudos requeridos por esta Alzada, a saber, desde el día lunes 12 de Junio del 2017, (exclusive) transcurrieron los siguientes días de despacho: MES DE JUNIO: martes 13, miércoles 14, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de Junio del 2017.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, en representación de la ciudadana JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO venezolana, mayor de edad, residenciada en Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.821, inclusive In Limine Litis, conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse contraria a la Ley al no cumplir con los requisitos establecidos en la norma que regula esta solicitud, es decir, el 852 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Alberta que Entiende en Materia Civil, interpuesta por la Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.181, en representación de la ciudadana JENNIFER MARIA GAMAZO BARRETO venezolana, mayor de edad, residenciada en Canadá y titular de la cédula de identidad Nº V-12.676.821.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Maria del Rocío Rodríguez Ilarraza
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez Pérez
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez Pérez
MRRI/dagh.-
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