REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 21 de julio de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000128
ASUNTO : VP02-S-2013-000128

RESOLUCIÓN NRO: 033-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA: ABOG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° ABG. ANA GONZALEZ

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PACHECO, ABG. JESUS VERGARA Y ABG. LUIS APONTE.

IMPUTADO: HECTOR VILLALOBOS VILLALOBOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-02-1953, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MEDICO, ESPECIALISTA CIRUJANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-.4.529.420, HIJO de ESTIRITA VILLALOBOS Y FRANCISCO VILLALOBOS, RESIDENCIADO EN LA CALLE 64, ENTRE AVENIDA 4 BELLA VISTA Y 3F, SECTOR LAS MERCEDES, RESIDENCIAS IZTINGA, PB-3, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-613-0447.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2013-000128, seguida en contra del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), observa este Tribunal Especializado que se dio inicio a la misma, en razón a los hechos suscitados en fecha siete (07) de enero de 2013, de los cuales la victima interpusiera formal denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia.
En razón a ello, en fecha ocho (08) de enero de 2013, fue celebrada ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, audiencia oral de presentación de imputados, imponiéndosele al acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, medidas cautelares sustitutivas a la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de marzo de 2013, fue presentada formal acusación en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS; celebrándose audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, donde el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Especializado admitió totalmente la acusación interpuesta, por la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio, ordenándose el auto de apertura a juicio.
HECHOS ATRIBUIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
“El día 07 de Enero de 2013, siendo las 05: horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se presento en el Hospital Clínico, ubicado en la Avenida Delicias de esta ciudadana de Maracaibo, al llegar allí se dirigió al primer piso, consultorio 140, lugar donde labora su ex cónyuge el ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, y se sienta en el estar de la entrada a esperar que éste llegara, cuando éste se presenta ella se le acerca y le dice que quiere hablar con él, el le hace un gesto positivo, ambos ingresan al consultorio y él cierra la puerta, y le dice que quieres, que haces aquí, manifestándole la victima que había acudido a seguros carona empresa donde él la tiene asegurada a fin de solicitar un reembolso por concepto de unas intervenciones quirúrgicas que ella se había realizado y que se negaban a pagarle por cuanto él no había llevado unos requisitos que le solicitaba la aseguradora para el pago correspondiente, y él le respondió alterado “no te voy a pagar un coño, maldita hace lo que te de la gana, pero que él no me iba a dar ningún dinero, y ella le respondió yo no me voy hasta que no me pagues los reembolsos puesto que en el divorcio quedo establecido que él la tendría en el seguro de cirugía y maternidad y se comprometió a cubrir sus gastos médicos, ella insistía que le diera un cheque por el reembolso de los gastos, pero él asumió una conducta agresiva se le abalanzó y le dio un manotón en el cuello y ambos comenzaron a forcejear, la victima angustiada se marcho hasta el Ministerio Público a fin de formular la denuncia correspondiente por las agresiones físicas de que había sido objeto por parte de su ex cónyuge.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL
El Ministerio Público fundamento la imputación que le hace al ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, por el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con los siguientes elementos de convicción:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS (AS):
1.- Declaración del Oficial Jefe MIGUEL TORRES y Oficial Agregado RAFAEL FUENMAYOR, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.
EXPERTOS (AS):
2.- Declaración de la Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
3.- Declaración de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha ocho (08) de enero de 2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe MIGUEL TORRES y Oficial Agregado RAFAEL FUENMAYOR, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.
5.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168-12232 de fecha ocho (08) de enero de 2013, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
6.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), rendida en fecha ocho (08) de enero de 2013, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia.
7.- ACTA POLICIAL de fecha ocho (08) de enero de 2013, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe MIGUEL TORRES y Oficial Agregado RAFAEL FUENMAYOR, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción se puede definir como aquella que se produce por el paso del tiempo debido a la inactividad de las partes en el proceso, lo que ocasiona que la pretensión alegada por ellas, fenezca por el transcurso del lapso establecido por la ley. La Prescripción es una figura creada por el legislador con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el bien común, ya que se otorgan lapsos establecidos legalmente para que la persona pueda ejercer efectivamente sus derechos e intereses, y el Estado a través de la Función Jurisdiccional impartir justicia y satisfacer o negar su pretensión en cada caso. Existen diversas clases de prescripción, siendo en materia civil la adquisitiva o (usucapión) y la extintiva. En la primera se adquiere un derecho mientras que en la segunda se extingue.
Esta Figura también existe en el Derecho Penal estableciendo el legislador la extintiva, en donde el titular de la acción penal tiene un tiempo establecido por el mismo para perseguir o ejercer su actividad punitiva en contra de los ciudadanos que han incurrido en conductas antijurídicas y tipificadas por las leyes penales venezolanas.
El Legislador como se ha expresado crea esta figura con la finalidad de impedir al Estado el juzgamiento de delitos que han fenecido a través del tiempo como consecuencia de la inactividad del titular de la acción penal, para evitar la persecución infinita por un delito a un ciudadano, de lo contrario esto conllevaría a quebrantar los derechos humanos ocasionando inseguridad jurídica en los justiciados.
La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 030 de fecha 11/02/2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, sobre la prescripción ha dejado por asentado que:
“En efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente. De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto. En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera: “para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”. Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, cabe señalar que la prescripción en el derecho penal puede ser de dos tipos: la ordinaria y la extraordinaria o judicial; la prescripción ordinaria puede ser susceptible de interrupción por las causas establecidas de manera taxativa en la ley, paralizando o suspendiendo ese paso del tiempo por la actividad de las partes. En este sentido si la prescripción es aquella que se obtiene por la inactividad de las partes durante el transcurso del tiempo por argumento a contrario sensu se interrumpirá por la actividad de ellas, pero esta actividad o actuaciones procesales deben ser impuestas por el legislador. En nuestro Código Penal se establece la Prescripción en el artículo 108 la cual expresa:
Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
La Sala de Casación Penal, ha establecido que: “…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. (Sentencia N° 385, del 21/06/05)”. (Sentencias N° 047, 105, y 202, de fechas 18/02/14, 01/04/14 y 25/06/14. Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
El Código Penal establece la prescripción para los delitos atendiendo a la pena de prisión o arresto a imponer, así el legislador estableció el lapso de tiempo para la cual las partes, en este caso el Ministerio Publico tiene para ejercer la acción penal, implicando a su vez la imposibilidad para el Estado de ejercer el Ius Puniendi no pudiendo entonces, de verificarse tal situación, declarar una sentencia condenatoria, ya que el lapso para poder ejercer ese Derecho Punitivo se extinguió, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos que ocasiona la prescripción, así en su articulo 49 expresa:
“… Son Causas de Extinción de la Acción Penal:
(…omissis…)

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia, por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este código…”
De manera que la prescripción no surtirá sus efectos así haya trascurrido el tiempo por dos razones: primero, si el imputado a renunciado a la prescripción y segundo, debido a que el legislador a colocado otras condiciones que deben cumplirse la cual es, que el imputado o acusado del delito no este evadido o prófugo de la justicia en los delitos que se establecen en el ultimo aparte del articulo 43 ejusdem, así tenemos que estos son:
(…omissis…)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es importante resaltar que los últimos delitos referidos a los derechos humanos no son susceptibles de interrupción tal y como lo plantea la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 que expresa: “(…omissis…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles”
Ahora bien el lapso para computar la prescripción ordinaria comenzará a computarse desde el momento de la ejecución del hecho punible atendiendo a las distintas modalidades del delito en cuestión, así lo expresa el artículo 109 del Código Penal el cual establece:
“…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realice el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspense la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.
De manera que, para que la prescripción ordinaria opere deben darse los siguientes supuestos: debe transcurrir el tiempo en donde se configure la inactividad de la parte y la causa efectivamente se haya paralizado, la modalidad del delito, que haya transcurrido efectivamente el tiempo establecido en el artículo 108 extintivo de la acción penal, que el imputado no se haya evadido o sea prófugo de la justicia en los delitos del articulo 43 en su último aparte establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, que no haya renunciado de manera expresa o tacita y que esta no se haya interrumpido por las causales impuestas por el legislador. En este caso las causales por las cuales se interrumpen la prescripción están señaladas en el artículo 110 del Código Penal las cuales son:
“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un alto, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno”.
La Sala de Casación Penal en Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011 ha establecido con respecto a este punto lo siguiente:
“Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: "la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (...) interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan (...) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción".
Así las cosas, conforme se desprende de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el caso de autos, los hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene una pena establecida de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, si el delito merece pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS.
En tanto, se verifica de autos que los motivos de diferimiento en la presente causa no pueden ser atribuidos al acusado de actas, ello en razón de que para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo –que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 202, de fecha 25-06-14, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
Por otra parte, “…el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación…”. (Sentencia N° 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
En tal sentido, el caso en estudio, desde la fecha de la imputación, es decir, desde el día ocho (08) de enero de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados, hasta el día de hoy Veintiuno (21) de julio de 2017, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar NO imputable al acusado, en razón de que consta en autos las causas de diferimientos a los actos fijados; lo que solo opera en contra del estado mismo; por lo que no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS ya que, para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, “…debe tomarse en cuenta que, solo se requiere el transcurso del tiempo que no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). (Sentencia N° 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
Por lo que, tal hecho hace que opere la prescripción judicial a favor del acusado de actas, al haber transcurrido a la fecha CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
Se hace preciso traer a colación, decisión dictada en fecha 24/04/15, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 487, de la cual se extrae: “…Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento” (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según ha establecido la Sala Constitucional: “…cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
Pero tal como se expuso, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces y juezas están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: “…En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.”
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: “La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo”.
La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el N° 1593).
La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidas a su favor. (Sentencia nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado al ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora Especializada, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su segundo parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.
En tal sentido, refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.
En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De oficio se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el N° VP02-S-2013-000128, seguida en contra del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su segundo parágrafo ejusdem; cesando todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del acusado de autos; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Se deja sin efecto la fijación de apertura del acto de juicio oral y público, pautado para el día 10/08/2017. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA

ABOG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO


En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión signada con el N° 033-2017.-

LA SECRETARIA

ABOG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO



DPH.-