REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2013-0001598.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.058, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LORENA RIVAS ROSARIO y YOISID MELÉNDEZ SIVIRA; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 111.576 y 79.831.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUDY EXPORT CORP, inscrita según la leyes del estado de Florida, Estados Unidos, certificado por el departamento de estado, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1995; Sociedad Mercantil RUDY EXPORT LOGISTIC GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/09/2001, bajo el Tomo 43-A, Tomo 32; Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/01/2008, bajo el Nro. 40, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAHA YABROUDI, LINDA ORTEGA y STEPHANY HUYKE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 100.496, 197.106 y 207.882 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, intentó formal demanda en fecha 07/10/2013-, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 04/12/2013 y culminada en fecha 07/04/2014, siendo recibida por el tribunal quinto de primera instancia de juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, el cual procedió a inhibirse en fecha 22/04/2014, consecuentemente se le dio entrada en este Tribunal en fecha 06/05/2014.
En fecha seis (06) de julio de 2017, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio LORENA RIVAS ROSARIO, y por otra parte la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hace entrega de cheque girado en contra de la entidad Bancaria MERCANTIL N°. 01444025, a favor del ciudadano demandante MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) al ciudadano actor MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, asimismo solicita se homologue la transacción.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 06/07/2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante a través de su apoderada judicial ciudadana LORENA RIVAS ROSARIO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada las Sociedades Mercantiles RUDY EXPORT C.A., RUDY EXPORT LOGISTIC GROUP C.A. y SERVICIOS AÉREOS C.A., por parte del abogado en ejercicio STEPHANY HUYKE, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en el folio 35; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, quien estuvo debidamente representado por la abogada en ejercicio LORENA RIVAS ROSARIO, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que pagó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RUDY EXPORT C.A., RUDY EXPORT LOGISTIC GROUP C.A. y SERVICIOS AÉREOS C.A., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), el cual fue realizado en un PAGO ÚNICO, cifra esta que fue aceptado en esa misma fecha 06/07/2017, por el demandante MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, y la parte demandada Sociedad Mercantil RUDY EXPORT C.A., RUDY EXPORT LOGISTIC GROUP C.A. y SERVICIOS AÉREOS C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); para el ciudadano actor MIGUEL ÁNGEL ENRIQUE DE DONATO QUINTERO, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.-
Publíquese, Regístrese y Archívese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Edgardo Briceño Ruiz.-
La Secretaria,
Abog. Alymar Ruza Viloria.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Alymar Ruza Viloria.

EB/mb.-