Asunto: VP01-S-2017-000006

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.042, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SUPER YEN 98 C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 31-A del año 2012, RIF: J-40080809-0.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

S presenta en fecha 16 de Septiembre de 2010, la ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, asistida por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 30.883, e interpuso pretensión de cobro de BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2017, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de febrero de 2017, mediante acta suscrita por las partes y el Juez acordaron la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 16 de marzo del 2017, la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 16 de mayo del 2017, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 18 de mayo del 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F.72); y el día 24 de mayo del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25 de mayo del 2017, su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría de la Jueza, Anmy Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 25 de mayo del 2017, y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza en la misma fecha, dándosele entrada. Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 01 de junio del 2017.

La Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se celebró el 20 de junio, y dado el asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se difirió el pronunciamiento de la Sentencia Oral para el día 27 de junio del presente año, como en efecto se realizó.

Así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por esta Sentenciadora al escrito libelar presentado por la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, debidamente asistida por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 30.883, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en fecha 16 de septiembre de 2010, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil SUPER YEN 98 C.A. desempeñando el VENDEDORA DE VITRINA, cumpliendo un horario de trabajo desde las 09:00 AM a 01:00 PM y de 03:00 PM a 07:00 PM.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 11.700,00, es decir, Bs. 390 diarios.

Narra que recibió el permiso PRENATAL Y POSTNATAL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 09-07-2016 hasta el 07-01-2017, dando a luz en fecha 18-08-2016 una niña llamada Gabrielis Connell con una condición llamada Síndrome de Down, no obstante que su patrono no le ha cancelado a su salario correspondiente al pre y post natal y las vacaciones vencidas; en virtud de ello le reclama a la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A le cancele la suma de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 54.176,38) correspondientes a 180 días de salario a razón del 33,33% que son 300,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A., por intermedio de su representación el profesional del Derecho AARON BELZARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.753, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que su representada no le adeuda a la ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA el monto peticionado, por cuanto afirma que no se encuentra obligada a efectuar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y que para mayor abundamiento dicho pago, por mandato de Ley, le corresponde cancelar el 100% al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo previsto en 11 de la Ley del Seguro Social y transcribe extracto del referido articulo.

Por último niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la trabajadora MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA suma alguna por concepto de vacaciones vencidas, y que en escrito libelar no se observa especificación alguna y que además las mismas fueron satisfechas por la patronal en su oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).


Según el derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de aminorar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable la presente causa, en razón del tiempo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El mismo criterio jurisprudencial lo suscribe a plenitud esta Sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperiosa, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la trasgresión del comentado artículo 68 (de la hoy derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En el mismo orden de ideas, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud quien aquí decide, es por lo que lo hace parte constitutiva de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y el derecho discutido, a fin de fijar los límites de la controversia:

Fuera de la controversia, y más propiamente como hechos tenidos como ciertos por las partes, está el reconocimiento de la prestación de servicios laborales de la demandante para con la demandada, la fecha de ingreso, el cargo, funciones, horario y el permiso por período pre y post natal disfrutado por la actora dentro del lapso señalado.

En lo que respecta a lo controvertido, entre la ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA y SUPER YEN 98 C.A. en primer lugar se discute la procedencia del pago del salario durante el permiso prenatal y postnatal por parte de la patronal demandada, ya que la actora alega que le corresponde a la patronal efectuar el pago del 33,33% del mismo; por su parte la representación patronal arguye que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación del 100% del salario durante el período del pre y post natal. De igual forma se controvierte la procedencia del pago de vacaciones vencidas, la demandante solo hace la afirmación de dicho argumento y la demandada lo refuta alegando que el concepto de vacaciones ha sido cancelado en la oportunidad debida.

Corresponde a quien decide determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA.; este Tribunal observa:
1. DOCUMENTALES:

1.1. Promueve dos (2) certificados de permiso de maternidad expedidos por el IVSS. 1.2. Escrito impreso de mensajes de texto sobre conversación entre la trabajadora y la supervisora. 1.3. Constancia donde se identifica la condición especial de la niña Gabrielis Connell. 1.4. Denuncia de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo sede “Gral. Rafael Urdaneta”. Las referidas instrumentales no fueron impugnadas por la demandada, poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de realizar las conclusiones correspondientes. Así se Decide.-

2. EXHIBICION:

Solicitó que el Tribunal ordenara la Exhibición de Libro de Vacaciones, Libro de Utilidades, Autorización de Horas Extras y el Libro de Horas Extras. Dicha prueba fue desistida en la Audiencia de Juicio por la promovente y por ende no hay contenido probatorio que valorar. Así se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
Promueve recibos de pago suscritos por la trabajadora MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, correspondientes a diferentes períodos de los años 2015 y 2016. (f. 44-70).

Las referidas instrumentales no fueron impugnadas por la accionante, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de realizar las conclusiones correspondientes. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la “Delimitación de la Controversia”, lo debatido versa en establecer si le corresponde a la patronal accionada el pago del 33,33% de los salarios de la actora durante el período que esta estuvo de permiso pre y post natal, o si es la seguridad social, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el que debe efectuar el pago del 100% del mismo; por otra parte se reclama el pago de vacaciones vencidas a lo que la demandada advierte que no se indica de que período se trata y además que nada tiene a deber por este concepto, pues señala que fueron satisfechas en la debida oportunidad. No se controvierte el período de permiso pre y post natal señalado por la actora como disfrutado, si no a quien le corresponde realizar el pago parcial o total de los salarios durante el mismo.

De tal manera que la actividad de la Sentenciadora ante la posición común de las partes, deriva en revisar la procedencia o no del pago reclamado a la patronal accionada, y para ello observar, que no se violente el orden público, los pagos constantes en actas, las cargas procesales, entre otros aspectos.

Ahora bien, en primer lugar la actora reclama el pago del 33,33% de su salario, por el tiempo que ésta estuvo de permiso pre y post natal otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando su petición en lo previsto en los artículos 72, 73, 74 y 336 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, del artículo 72 de la ley sustantiva laboral se extrae como causa de suspensión de la relación laboral la licencia o permiso por maternidad o paternidad, recogida en el literal “c” del mismo, y en el artículo 73 ejusdem se establece que durante el tiempo de la suspensión el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada prestar el servicio, ni el patrono o patrona a pagar el salario, estableciendo como única excepción los casos previstos en los literales “a” y “b” del indicado artículo 72, vale decir, de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y en los casos de enfermedad o accidente común no ocupacional, reseñado de la forma siguiente:

“…En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social…” (Subrayado agregado por este Tribunal).

De otro lado, el artículo 336 ejusdem prevé textualmente:

“Artículo 336: La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.” (Subrayado agregado por esta Sentenciadora).

Así pues, el artículo 336 previamente trascrito ejusdem, ciertamente establece que la trabajadora embarazada gozará de un descanso pre y post natal y que durante este período la misma tendrá derecho al pago de su salario, haciendo la salvedad que esto será de conformidad con la normativa que rige la seguridad social. Al respecto, se considera necesario copiar de seguidas el contenido del artículo 11 de la Ley del Seguro Social, que tutela la materia:

“Artículo 11.- Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con la Ley.
Parágrafo Único: El ejecutivo nacional establecerá mediante Resolución especial:
a. El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en el artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine cuando el parto sobrevenga en localices no cubiertas por el seguro social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita.
b. El procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiada no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.”

De las normas trascritas, y muy especialmente del contenido del artículo 11 de Ley del Seguro Social, queda claramente establecido que el pago al que tiene derecho la trabajadora durante su permiso pre y post natal, debe ser cubierto y cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un cien por ciento (100%), es decir en su totalidad, ya que establece con precisión que la indemnización a pagar por la seguridad social no será inferior al salario normal devengado por la trabajadora.

De tal manera que, considera evidente esta juzgadora que la norma es clara al determinar sobre quien recae la responsabilidad de cubrir los salarios o la indemnización equivalente a ellos durante el período pre y post natal de la trabajadora, por lo que carece de asidero jurídico la reclamación realizada por la actora del pago del 33,33% por parte de la entidad de trabajo accionada, de los salarios generados durante el disfrute del período pre y post natal de la misma, resultando improcedente lo peticionado. Así se decide.

Por otra parte, la demandante en el escrito libelar peticiona sea condenada la demandada al pago de las vacaciones vencidas, no obstante no señala a cual período vacacional se refiere, ni si efectivamente ésta disfrutó del período vacacional a que hace referencia y por ende se hace acreedora del pago por este concepto, o si ha sido solicitado y no otorgado el disfrute, tampoco esgrime cuanto peticiona en cantidades de dinero sobre ese concepto, o cuantos días le corresponden por las señaladas vacaciones vencidas, es decir, no brinda a este Juzgado la información necesaria para evidenciar su procedencia. En el mismo orden de ideas del monto peticionado en el escrito de demanda y de la fórmula expuesta por la actora para obtenerlo, no se desprende que se esté tomando en consideración días correspondientes a vacaciones, por el contrario, toman como base para el cálculo de lo reclamado los 180 días del permiso pre y post natal de la trabajadora. En consecuencia, por lo previamente expuesto, por no cumplir con la debida carga de la alegación, lo cual no puede ni debe ser suplido por quien sentencia, la petición del concepto en análisis, resulta improcedente. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara SIN CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, por motivo de cobro de BENEFICIOS LABORALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, por cobro de BENEFICIOS LABORALES, en contra de la de la sociedad mercantil SUPER YEN 98 C.A.

No procede la condenatoria en costas, por devengar la parte actora, menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, estuvo representada por el abogado RODOLFO HAYDEE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.883, y la parte demandada, la sociedad mercantil SUPER YEN 98 C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho AARON BELZARES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.753; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro días (4) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ANMY PÉREZ
El Secretario,

JONATHAN PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000068.-

El Secretario

JONATHAN PÉREZ


AP