Asunto No: VP01-L-2016-001226
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 157º
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: JESUS RANGEL Y OSCAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.802.376 y V-13.830.069, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 15 de agosto del 2012, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 83-A 485.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por despido injustificado, siguen los ciudadanos JESUS RANGEL Y OSCAR BELLO, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A.., partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 11-11-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de UN MILLONCUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.407.192,51) , asignándole al asunto la numeración VP01-L-2016-001226.
Durante la fase preliminar no hubo arreglo entre las partes, pasando el presente asunto a la fase de juicio, correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 18-04-2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 09-05-2017, la cual fue suspendida en varias oportunidades de mutuo acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 04-07-2017.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22-06-2017, los ciudadanos JESUS RANGEL Y OSCAR BELLO, asistidos por las abogadas en ejercicio MONICA CHACON Y NORCY GONZALEZ, registradas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.620 y 128.643 respectivamente; y por otra parte los Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A., abogados HERNAN FERNANDEZ Y LUIS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.634 y 89.995 respectivamente, todos previamente identificados, acudieron ante el Despacho de la Ciudadana Jueza que preside este Despacho, la cual instó a las partes a alcanzar un posible acuerdo que pusiera fin de manera voluntaria a la presente controversia, así las cosas y producto de la intervención de la Juez que preside el Despacho, la representación de la parte demandada ofreció una cantidad total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), los cuales ofreció cancelar de la siguiente manera: Un primer pago en este mismo acto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO signado con el No. 73000615 de fecha 21 DE JUNIO DE 2017 a nombre del ciudadano JESUS RANGEL GONZALEZ, y por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO signado con el No. 72000614 de fecha 21 DE JUNIO DE 2017, a nombre del ciudadano OSCAR BELLO JULIO y Un segundo pago a cancelarse por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el ciudadano JESUS RANGEL GONZALEZ y por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para el ciudadano OSCAR BELLO JULIO, para el día 06 de julio de 2017.
Así las cosas, como bien se aprecia del acta de conciliación, la parte actora conjuntamente con sus abogadas asistentes aceptaron el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada, por lo que se convino en los términos indicados, y solicitaron a la ciudadana Jueza la homologación del acuerdo alcanzado. Quedando convenido que el pago restante sería cancelado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral.
Seguidamente, en fecha 21-07-2017 se recibe por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, diligencia presentada de la representación de la parte accionante, a través de la cual asegura haber recibido sus representados el segundo pago vía Transferencia Electrónica y por las cantidades acordadas cumpliendo así con lo pactado entre los demandantes y la demandada.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional logrado vía conciliación, se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo acordado, en la cual se conviene una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. Lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de que estuvo presente en la conciliación.
Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
En el referido acuerdo transaccional, se tiene que la parte accionante, vale decir, los ciudadanos JESUS RANGEL Y OSCAR BELLO, suscribieron el esgrimido convenio de pago, consignados ante esta jurisdicción, y a la vez contaron con la debida asistencia jurídica; y la demandada sociedad mercantil INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A..
Aparecen en actas, copias de cheques, así como huellas digito pulgares en señal de consentimiento.
Se trata en concreto de un acuerdo transaccional, cuyas cantidades y beneficiarios son los siguientes: JESUS RANGEL por la cantidad total de Bs.500.000, y OSCAR BELLO por la cantidad total de Bs.200.000; y que se dividieron en dos pagos, un primer pago por Bs. 300.000,00 para el ciudadano JESUS RANGEL y Bs.100.000,00 para el ciudadano OSCAR BELLO, y un segundo pago por Bs. 200.000,00 y Bs. 100.000,00, respectivamente.
Así, conforme al acuerdo transaccionan y copias de cheques, se tiene que hay un acuerdo transaccional, el cual cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante JESUS RANGEL Y OSCAR BELLO, constando así, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de esta Sentenciadora).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en la respectiva acta conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por los demandantes JESUS RANGEL Y OSCAR BELLO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de esta Sentenciadora).
En tal sentido, se aprecia que las profesionales del Derecho HERNAN FERNÁNDEZ y LUIS FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.620 y 128.643, respectivamente, quienes actúan en condición de representantes judiciales de la parte demandada, vale decir, demandada sociedad mercantil INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A., poseen entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder; en tal sentido, queda evidenciado que los referidos ciudadanas se encuentran plenamente facultados para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el acuerdo transaccional, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
De tal manera, se puede concluir que a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, las partes, llegaron a una acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en la cual la accionada de autos Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A., se comprometió al pago a favor de los demandantes JESUS RANGEL y OSCAR BELLO, por las cantidades totales de Bs.500.000 y de Bs.200.000, respectivamente, y que se dividieron en dos pagos como ya fue esbozado.
Por lo cual, satisfechos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre los demandantes JESUS RANGEL y OSCAR BELLO, y la demandada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CARS EXPRESS II, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida y representada por las abogadas en ejercicio MONICA CHACON y NORCY GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.620 y 128.643 respectivamente, y la entidad de trabajo demandada estuvo representada por los profesionales el derecho HERNAN FERNÁNDEZ y LUIS FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.620 y 128.643.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANMY PÉREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), quedando registrado bajo el N° PJ069-2017-000072.-
LA SECRETARIA,
AP
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