Asunto: VP01-S-2016-000257.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: Ciudadano JUAN LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.687.055, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de DIFERENCIA SALARIAL, incoada en fecha 07-06-2016 por el ciudadano JUAN LUIS COLINA en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional 09-03-2017, y en esa misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. El día 13-03-2017 se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El día 29-06-2017, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, empero debido a la complejidad del asunto sometido a su decisión, fue diferido el dictado del fallo o Sentencia Oral, lo cual ocurrió el 07-07-2017.
Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo indicado en la demanda y lo expresado en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se tiene que los alegatos son los siguientes:
Que el 19 de junio 2002 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, directos y subordinados, a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que siempre se ha desempeñado como AYUDANTE DE MAQUINISTA en las instalaciones de la empresa, siendo sus funciones principales las de asistir al maquinista en las labores de chequeo de maquinas, preparación de productos químicos, recepción de gasoil, realizar un inventario semanal de los productos químicos, entre otros.
Laborando en un horario comprendido por turnos rotativos continuos, es decir, todos los días de la semana se encuentra operativa la empresa y el trabajador cumplía sus funciones en guardias de ocho (8) horas, seis (6) días a la semana una vez al mes y trabajando por lo menos tres (3) domingos al mes. Explica de igual forma que en algunas oportunidades trabaja de día entre las 06:00am a 02:00 PM, otros días de tarde de 02:00 PM a 10:00 PM y otros días hace lo propio en el turno nocturno de 10:00 PM a 06:00 AM y que este ciclo comienza nuevo cada cuatro semanas.
Que devengaba un salario promedio variable ya que le era cancelado el salario básico mas conceptos que se generaban o no según la guardia semanal, en resumen, el salario promedio hasta la fecha en la que fue incoada la demanda es de Bs. 1.985,62 diarios de acuerdo a las cláusulas vigentes denunciadas a continuación, y que al día de hoy (momento para el cual fue incoada la demanda) percibe diariamente la cantidad de Bs. 830,21, montos que quedan plenamente reconocidos por la patronal en los recibos de pago que se consignaron en el expediente que cursa la causa según alega en el libelo.
Agrega que sigue siendo un trabajador activo y lo ha sido por trece (13) años, once (11) meses y veintiún (21) días (cálculo realizado en base a la fecha en la que fue interpuesta la demanda).
Reclama los siguientes conceptos:
Expresado en el Capitulo II del libelo de la demanda, reclama que la empresa ha incurrido en el INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS 65 Y 72 DE LA CONVENCION COLECTIVA ANTERIOR A LA VIGENTE:
Reconoce que, al ser los domingos y feriados trabajados efectivamente la entidad de trabajo le adeuda un salario y medio adicionales calculados al promedio cuando laboraba en domingo, lo que sucede 3 domingos al mes por la particularidad de la guardia, sin embargo comenta, que la empresa inició con el pago a partir de mayo del 2015, pero anteriormente a esa fecha solo cancelaba medio salario básico de manera ocasional bajo el concepto numero“111” denominado “FER.DOM.TRAB. ART. 88 R.L.O.T” siendo, según alega, comprobable en los recibos de pago promovidos.
Reclama de igual forma el incumplimiento de la CLAUSULA 64 DE LA CONVECION COLECTIVA ANTERIOR A LA VIGENTE REFERIDA A LA HORA EXTRA NOCTURNA LEY:
Alega el demandante que existe una irregularidad en el Pago del concepto HORAS EXTRAS NOCTURNA LEY, que en resumen, se trata de un error que fue notificado a la patronal en cuanto al cálculo de para cancelar las horas extraordinarias ya que se realiza la división en base al salario básico del tabulador entre 8 horas cuando en realidad debía ser dividido entre 7 ya que se trataba de una jornada nocturna; ignorando que la guardia de tarde o mixta genera media (½) hora extra nocturna y, que todo ello genera diferencias en los demás conceptos reclamados.
Que la entidad de trabajo rectificó el error de cálculo en la división más nunca dio respuesta a su guardia sobre el pago de la media hora nocturna ley que se genera por cada guardia trabajada en el turno mixto (tarde) por ser este de 8 horas.
Resalta que en la Convención Colectiva 2010-2013, se establece que la jornada de trabajo semanal diurna es de 40 horas y la jornada laboral semanal nocturna es de 35 horas, y que la empresa a pesar de ello y por razones productivas ha establecido materialmente tres jornadas de trabajo: la jornada diurna de 06:00 am a 02:00 pm, vespertina de 02:00 PM a 10:00 PM y nocturna de 10:00 PM a 06:00 AM.
Que en conclusión, indica que la entidad de trabajo reclamada le adeuda desde el inicio de la relación laboral, media (1/2) hora extra nocturna ley por cada día trabajado de tarde.
Posteriormente, en el capitulo IV, reclama el trabajador la RETENCION DEL CONCEPTO DE ½ HORA DE DESCANSO/COMIDA COMO DERECHO ADQUIRIDO: En el que explica que desde su ingreso el 19-016-2002 hasta la última semana de abril del 2015 la empresa le cancelaba el concepto “55” relativo a la media hora de descanso y que en mayo del 2015 en adelante se dejó de pagar y, al generar incidencia salarial, reclama el concepto adquirido.
En la Audiencia, Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de la actora trae a colación que los domingos son pagados en la referida patronal como cualquier día de trabajo y no con el carácter de día feriado que le brinda la Ley y la Convención Colectiva y reclama el día y medio que otorgan los instrumentos legales mencionados. Y que además no se tienen los recibos de pago donde consten los montos, lo que por consiguiente hace una tarea imposible calcular la diferencia entre lo pagado como diurno y lo que se le adeuda según su criterio, por otro lado también acota que la hora extra nocturna no fue cancelada según el horario del turno de rotación del trabajador.
Finalmente, y en virtud de lo explanado anteriormente reclama de igual manera las DIFERENCIAS que los conceptos reclamados producen en el pago de DIAS DE DESCANSO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO POST VACACIONAL Y UTILIDADES. Todo ello resulta en la cantidad peticionada de SETECIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 730.043,64) mas indexación, costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERÍA REGIONAL
Como defensa de fondo señala lo siguiente: En primer lugar, reconoce la relación laboral, cargo, fecha de ingreso, horario de trabajo y que aun permanece como trabajador activo dentro de C.A. CERVECERÍA REGIONAL no obstante, Niega, Rechaza y Contradice que su representada le adeude al trabajador JUAN LUIS COLINA el salario y medio adicional de recargo al salario promedio por los días domingos laborados antes del año 2015.
Asimismo, Niega, Rechaza y Contradice que a los trabajadores de C.A. CERVECERÍA REGIONAL específicamente al ciudadano JUAN LUIS COLINA se le cancelase de forma incorrecta el sobre tiempo nocturno al dividir entre 8 horas de jornada nocturna el salario promedio diario cuando debía ser entre 7 horas, agregando el apoderado de la patronal que en el año 2012 ese error fue enmendado cancelándole al demandante lo que se le adeudaba por conceptos de diferencia de pago de horas extra nocturnas y el pago de media hora de sobre tiempo cuando trabajó en jornada mixta y que todo ello impactó en las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y, que además, en la demanda existe una contradicción en el concepto de horas extra nocturna ley por cuanto por un lado señala que era media hora extra y luego alega que son dos y media.
En cuanto al concepto reclamado del pago del descanso/comida como derecho adquirido, la demandada Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude cantidad en dinero alguno por que, si bien es cierto, le fue cancelada por que el trabajador permanecía en sus labores de trabajo durante el referido descanso, la empresa procede a otorgar una hora para el disfrute de ese descanso en el cual incluso pueden retirarse de las instalaciones de la misma, lo cual se aplicó en concordancia con el articulo 90 de nuestra Carta Magna y los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, es por lo que la demandada además expresa que el pago anterior no debe ser visto por este Tribunal como un derecho adquirido sino una mejora a las condiciones de trabajo apegada a la normativa laboral.
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de la demandada en su exposición también acotó la demandante en el mismo momento de dicha audiencia trae nuevos hechos al proceso en cuanto a las horas extras nocturnas mal pagadas y la diferencia salarial de ello por una parte y por la otra la incidencia en la hora extra nocturna ley de la presunta guardia en horario nocturno; alega la demandada que todo fue cancelado oportunamente y que no se encuentra demandado en el libelo y que por ende no representa un punto controvertido.
En general, Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los alegatos, hechos y derecho alegados en el escrito libelar excepto los que expresamente fueron admitidos por la representación judicial de la misma.
Finalmente, alega la demandada, en sus contradicciones que no hay interés de diferencia de prestaciones por parte de la demandada toda vez que la relación laboral se mantiene activa; y por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Nuestra legislación nacional, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe desenmarañar que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando en la obligación la demandada a fundamentar el rechazo o la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en incontables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de esta Juzgadora).
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por esta Juzgadora, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Una vez considerado lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, éste Tribunal, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se controvierte el pago de los siguientes conceptos: el pago de la media hora de descanso/comida como derecho adquirido, pago del salario y medio de los días domingos laborados, horas extras ley nocturna y las diferencias salariales que estos conceptos generan en los demás beneficios, tales como días de descanso, bono vacacional, vacaciones, bono post vacacional y utilidades.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios, igualmente, según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar el concepto peticionado, corresponde precisar el monto pertinente. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, quien aquí decide, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Fueron promovidas las siguientes documentales, que aparecen en la Pieza de pruebas de la parte actora:
1. Recibos de pago en originales, donde indica la demandada que se refleja los datos del trabajador, la empresa, periodos cancelados, fecha de ingreso del trabajador a sus labores, sitio de trabajo, forma de pago, conceptos pagados, entre ellos los domingos laborados, el descanso/comida y deducciones (folios 12 al 218 de la pieza probatoria de la actora marcada con la letra “A”). Los mismos fueron reconocidos por la contra parte y el trabajador, por ende poseen valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intimase a la demandada sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la exhibición de: Los recibos de pago del salario desde el 01/01/1989 al 31/01/2014. De igual manera, la exhibición de los recibos de pago de Vacaciones, Utilidades y las Convenciones Colectivas.
En este contexto, la demandada comunica al Tribunal que desea emplear la prueba libre que fue aprobada por la ciudadana Jueza en virtud de aplicar su contenido a modo de exhibición, salvedad que fue aprobada tanto por las partes como por quien aquí decide y se procedió a la verificación y comparación de los recibos de pago traídos por la demandante frente a la información reflejada en el sistema de nómina de la empresa, resultando positiva la exhibición y su contenido ratificado por las partes y por ende tiene valor probatorio. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 05-05-2017 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
La resultas de la inspección en referencia, incluido las documentales y disco compacto, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, LUIS OSORIO, JHAN PARRA, ARNOLDO ARAPE, RAIMUNDO FERNANDEZ, Y EDUARDO PIRELA, todos venezolanos y mayores de edad.
Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que se entiende como desistida dicha prueba, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió las siguientes documentales
1.- Originales de los recibos de pago por conceptos de vacaciones, bono vacacional y post vacacional disfrutadas por el demandante hasta el año 2013 y pagadas por la empresa.
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 05-05-2017 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la cual ya fue analizada y valorada ut supra por éste Tribunal. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME
Fue promovida prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitando información sobre los hechos descritos en el escrito de pruebas a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO.
Al efecto, en vista que la misma no constaba en actas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, esta Sentenciadora entiende la misma como desistida, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PRUEBA LIBRE
En nombre de su representada y de acuerdo a lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 395 del Código de Procedimiento Civil promueve y evacua un disco compacto donde se puede preciar los recibos de pago de salarios y utilidades inserto en la pieza principal de la causa, prueba que fue utilizada como se explicó ut supra a los fines de la exhibición de dichos recibos, la cual ya fue analizada y valorada por éste Tribunal. Así se establece.
CONCLUSIONES
En virtud a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se realizan las siguientes conclusiones:
La parte actora señala que se le adeudan diferencias en conceptos que se han producido durante la vigencia de la relación laboral, tales como el pago de la media hora de descanso/comida como derecho adquirido, pago del salario y medio de los días domingos laborados, horas extras ley nocturna y las diferencias salariales que estos conceptos generan en los demás beneficios.
La parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, indicando que lo que adeudaba ya fue debidamente cancelado, y lo infundado de lo demandado.
Con respecto a la petición del PAGO DE DÍA Y MEDIO (1.5) ADICIONAL DE SALARIO PROMEDIO POR CADA DOMINGO TRABAJADO DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA MAYO DE 2015, A RAZÓN DE TRES DOMINGOS POR MES. Señala el actor que la patronal solo le cancelaba medio salario de manera ocasional, y que es en mayo de 2015 que le comienza a cancelar el salario y medio adicional por cada domingo trabajado, por lo que peticiona el pago del día y medio de salario promedio adicional por 3 domingos trabajados por cada mes desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2015. Por su parte, la representación de la demandada aduce que antes y después de mayo de 2015 le canceló al actor el día y medio a salario promedio por cada domingo trabajado.
En primer lugar, se debe establecer que el actor fundamenta su solicitud sobre la cláusula 72 de la convención colectiva 2013-2015 suscrita entre las partes y que tal norma se repite en la 24.8 de la convención colectiva 2010-2013, y que así mismo tal disposición se encuentra recogida en las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre las partes; tal disposición a la letra dice:
“Cláusula 72: En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicios en un día feriado legal o contractual que no coincida con el día sábado o domingo, tendrá derecho a un día y medio de salario adicional calculado a salario promedio”
Es de destacar que más allá del contenido normativo trascrito, se observa que la defensa de la entidad de trabajo accionada admite la fundamentación del actor al señalar que “Es cierto, que según lo dispuesto en las cláusulas contractuales citadas por el demandante en su escrito libelar, cuando el demandante labora en domingo, se le debe cancelar un día y medio (1 1/2) de salario adicional calculado a salario promedio, independientemente de su rotación”; pero niega y rechaza que la patronal le adeude monto alguno por este concepto, aduciendo que le pagó al actor antes y después de mayo de 2015 los domingos trabajados por éste, calculados a día y medio de salario promedio adicional, siempre que ha laborado en día domingo; tal exposición por parte de la reclamada, supone el reconocimiento expreso e inequívoco de la fórmula de pago del domingo trabajado, esgrimida por el trabajador de autos, empero rechaza la deuda reclamada por este concepto por haberla pagado completa y correctamente según sus dichos.
Ahora bien, establecido como fue, que debe entender este Despacho judicial a los efectos del asunto sub iudice, que los domingos trabajados en el caso del trabajador de autos, se cancelan a razón de un día y medio (1 1/2) de salario adicional, calculado a salario promedio; se debe analizar lo controvertido en el presente punto, que versa sobre si efectivamente le fueron cancelados todos los domingos laborados desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2015 como lo demanda el actor.
En ese sentido, se observa de los recibos de pago traídos al juicio tanto de forma física como digital, que tal y como lo señala el accionante, la manera de cálculo para el pago del día domingo trabajado antes del mes de mayo de 2015, no era la indicada por ambas partes, es decir con el recargo del día y medio de salario promedio; tal situación se puede evidenciar a modo de ejemplo en los recibos de pago del período que va del 02-07-2008 al 02-07-2008 (antes de mayo de 2015) y del recibo de pago del lapso que va del 22-07-2015 al 28-07-2015 (después de mayo de 2015), en los que se refleja claramente que el factor o la forma para calcular el concepto en análisis se hacía de modo diferente antes de mayo de 2015, y no solo distinta, sino que no se cancelaba de la forma denunciada como correcta por ambas partes (día y medio de salario promedio adicional), esto además se puede corroborar en los períodos aludidos como ejemplo, en el que se aprecia en el correspondiente a julio de 2015 que la forma de cálculo y lo pagado por “Feriado Trabajado” y por “Feriado Dom. Trab. Art. 88 RLOT” muestran coincidencia, entendiendo que el feriado trabajado con fundamento a la cláusula 72 de la convención colectiva, efectivamente debe calcularse y pagarse de la misma manera que el concepto en discusión, sin embargo tales conceptos en el recibo aludido del año 2008, difieren en la base, fórmula del cálculo y monto cancelado, resultando inferior el correspondiente al de Feriado Domingo Trabajado, por lo que, tal y como lo indica el actor el día domingo trabajado fue mal pagado. Debe señalarse además que en ambos períodos tomados como ejemplo, se tuvo un día feriado y un día domingo trabajado.
De otro lado, la reclamada durante la inspección judicial realizada, mostró de forma digital y entregó impreso en tres folios, el resumen de los domingos trabajados por el actor desde el año 2006 hasta diciembre del año 2015, y expuso que sobre el resto del período solicitado, el sistema no arroja información, por cuanto el trabajador no laboró en días domingos. No obstante, quedó reconocido por la demandada en su contestación “que es cierto (...) que todas las guardias que labora el demandante son de ocho (8) horas diarias, que labora una semana al mes de seis (6) días, y que labora por los menos tres (3) domingos al mes.” (reverso folio 55), por lo que quedó fuera de la controversia que durante toda la vigencia de la relación de trabajo el actor laboró al menos 3 domingos al mes, hecho este además que se evidencia en los años reflejados en el referido resumen, así como de los recibos de pago, aunado a esto, el trabajador siempre se ha desempeñado como ayudante de maquinista, bajo el régimen de rotación por éste expresado y admitido por la patronal. Así se establece.-
Por otra parte, en el resumen presentado en la inspección judicial, no se refleja ningún domingo antes del año 2006, ni durante los años 2007, 2008 y 2009, sin embargo, se encuentran en actas algunos recibos de pago correspondientes a estos períodos y en los que se muestran domingos trabajados.
Como consecuencia de lo anterior, debe tenerse como cierto que el trabajador demandante laboró, 3 domingos al mes desde el inicio de la relación laboral y hasta el año 2005, así como durante los años 2007, 2008 y 2009, y todos los “feriados domingos trabajados” que aparecen en el resumen consignado (folios 100-102) que corresponden a los años 2006, y de 2010 a mayo de 2015. Así se establece.-
Así las cosas, del análisis del punto in comento, se evidencia que, no se adeuda propiamente lo peticionado, si no una diferencia al actor por el concepto reclamado por pago de día y medio (1,5) adicional de salario promedio por cada domingo trabajado, desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2015, a razón de tres domingos por mes, resultando procedente la reclamación, en el entendido, de que aquellos meses en los que no se refleje pago alguno por el referido concepto, o no se hallen los recibos de pago del periodo correspondiente, deberá calcularse íntegramente el recargo señalado (día y medio adicional por domingo), y en aquellos periodos que se tengan los recibos de pago o estén reflejados en el resumen impreso en la inspección judicial, debe calcularse el pago de la diferencia entre lo que le fue cancelado y lo que efectivamente le correspondía con el recargo del día y medio adicional trabajado. Igualmente, deben excluirse los domingos correspondientes a los periodos vacacionales disfrutados por el trabajador, según cuadro que riela al folio 110 del expediente.
A tales efectos, con el propósito de establecer el monto total que por este concepto adeuda la demandada, es decir, los domingos trabajados y la diferencia adeudada por el monto pagado por domingos trabajados, se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal, y el cual deberá realizar el cálculo respectivo tomando en cuanta los lineamientos antes señalados. Así se decide.-
En referencia a la denuncia efectuada por el actor sobre el “INCUMPLIMIENTO DE LAS (sic) ACTUAL CLAUSULA 64 DE LA CONVECIONES (sic) COLECTIVAS ANTERIORES A LA VIGENTE ACTUALMENTE REFERIDA A LAS HORAS EXTRAS NOCTURNA LEY”. Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora para las guardias de tarde (mixta), por cuanto existía un error en el cálculo para el pago de la horas extras generadas en los turnos tarde y nocturno por cuanto se dividía entre 8 y no entre 7 como debía hacerse, que tal error se corrigió, sin embargo, nunca le cancelaron la media hora extra generada en el turno de tarde el cual está comprendido desde las 2pm hasta las 10pm, y que según sus dichos, debió ser de 7 horas y media (7,5) pero efectivamente era de 8 horas, por lo que efectúa la reclamación de la media hora extra nocturna por cada día de trabajo desde el inicio de la relación laboral. Por su parte, la representación de la demandada señala que ciertamente se había generado un error en el cálculo por cuanto el factor divisor era 8 y no 7 como debía ser, pero que tal situación se corrigió en el 2012, y que fueron canceladas las cantidades de dinero que correspondían por ese concepto e inclusive su incidencia en otros beneficios. Asimismo aduce que al actor le corresponde media hora extra por cada día de trabajo en la jornada “mixta”, y que esta le ha sido pagada al demandante y se le continúa cancelando. Igualmente señala que el actor se contradice al reclamar por una parte dos horas y media (2,5) extra nocturnas por cada jornada mixta trabajada y luego media hora por el mismo concepto.
Así las cosas, ha de determinarse que en primer término se reclama el pago por horas extraordinarias como consecuencia de la labor del actor en la jornada habitual de trabajo (mixta/tarde) que excedía del límite legal y contractual, y que por ello fueron generadas. Estas jornadas de trabajo estaban comprendidas entre las dos de la tarde y las diez de la noche (02:00pm y las 10:00pm), la mixta o “tarde”; jornada esta que no fue controvertida por la demandada. Por lo que en este sentido, no se reclaman horas extraordinarias generadas fuera de la jornada laboral pre establecida, ya señalada, y efectivamente trabajada, si no más bien se pretende el pago de horas extras no calculadas ni pagadas y que se produjeron por jornadas de trabajo de 8 horas cada una, excediendo los límites legales y contractuales.
Esta juzgadora en base al principio iura novit curia, al analizar las sucesivas Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y los trabajadores; y verificado como ha sido lo que se denomina jornada nocturna para los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, que en la convención colectiva 2013-2015, se encuentra recogida en la cláusula 59 que a la letra dice:
CLAÚSULA 59: La empresa, el sindicato, los trabajadores y trabajadoras de mutuo acuerdo fijarán los horarios correspondientes a las diferentes jornadas de trabajo, conforme a lo establecido en la LOTTT y este convenio.
Las diferentes jornadas serán de: 40 horas la diurna; 37,5 horas la mixta y 35 horas la nocturna; en el entendido que podrán ser fijadas jornadas de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de la LOTTT.
Parágrafo Único: A los efectos de este convenio, se considera como:
a) Jornada Diurna: La cumplida entre las 6am y las 6pm.
b) Jornada Nocturna: La cumplida entre las 6pm y las 6am.
Cuando el trabajador labore más de cuatro (4) horas dentro de la jornada nocturna se considerará que la jornada ordinaria o extraordinaria si fuera el caso, es nocturna. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Lo previsto en el parágrafo único de la referida cláusula 59 de la convención 2013-2015, se encuentra igualmente recogido en el cuerpo de los diferentes contratos colectivos suscritos por las partes en años anteriores, a excepción de la jornada mixta con su cantidad de horas y la posibilidad de convenir horarios según los artículos 175 y 176 de la Ley sustantiva laboral.
Asimismo, las diversas convenciones suscritas por los trabajadores y la patronal demandada contemplan la fijación de la jornada semanal de la siguiente manera: Diurna: 40 horas, Nocturna: 35 horas.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que en la cláusula 59 de la convención colectiva 2013-2015, se hace referencia que podrán ser fijadas jornadas de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de la LOTTT, y que igualmente en la cláusula 61 de la misma se establece “que en caso de que se creen nuevos turnos o se vayan a modificar las condiciones de los actuales en virtud de ser una empresa de horarios continuos, deberá ser analizado conjuntamente con el sindicato conforme a lo establecido en la LOTTT y la presente convención”; no es menos cierto que la representación de la entidad de trabajo accionada no discutió las jornadas planteadas, reconoció por ende que la jornada de tarde o mixta era de 2pm a 10pm, que se generaba en la misma, a su decir, media hora extra, y nada manifestó sobre algún régimen excepcional que abrazara al actor y/o que fuera pactado entre ambos. Por lo que resulta claro que efectivamente las jornadas laboradas en el horario “tarde o mixto”, por exceder los límites legales y contractuales, generaron horas extraordinarias. Así se establece.
Establecido lo anterior, en el caso de marras es importante destacar que la jornada de tarde se encuentra comprendida de 02:00pm a 10:00pm por lo que efectivamente el trabajador laboró cuatro (4) horas dentro de la jornada nocturna, en el referido horario, vale decir desde las 6pm hasta las 10:00pm, empero a la luz de la antes transcrita cláusula 59 de la convención, es menester que “el trabajador labore MÁS de cuatro (4) horas dentro de la jornada nocturna” (destacado agregado), así evidente es que no se genera una hora por encima de la jornada, sino media hora.
En este contexto, la demandada esgrime haber pagado cuanto adeudaba, y en tal orden consigna recibos de pago tanto en físico como en digital. Sin embargo, no se detalla en los alegatos de la demandada, ni en su contestación, ni en su escrito de promoción de pruebas, la forma en que se efectuaron los afirmados pagos, y menos aún del contenido de los recibos in comento, así por ejemplo, no se indica cuales semanas hubo labor diurna o nocturna, ni la cantidad de días del horario mixto, o de otra índole, tomado en cuenta que conforme a cuadro anexo a la demanda y que no fue controvertido, el horario era rotativo y por demás no abarcaba la totalidad de los cinco días de trabajo semanales, ni aparece la denominación específica de los conceptos pagados.
De modo que, y establecido como fue que la demandada tenía la carga de probar carga de alegar y probar, y siendo que no cumplió, y ello aunado al Principio In Dubio Pro Operario, se tiene como cierto la pretensión. De tal manera que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara procedente la reclamación en referencia, tomando en cuenta los salarios devengados para la fecha en que efectivamente se generaron las referidas horas extraordinarias, conforme lo peticiona el demandado y no desvirtuado por la demandada, que abraza desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs.34.332,45, pero deduciendo o excluyendo de la misma, los periodos correspondientes a vacaciones conforme son esbozados en cuadro explicativo que riela en el folio 110 de la pieza principal, cuyo monto definitivo será determinado a través de experticia complementaria del fallo atendiendo los salarios afirmados en el cuadro resumen que se encuentra en la demanda. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia de “RETENCIÓN INDEBIDA DEL CONCEPTO ½ HORA DE DESC/COMIDA COMO DERECHO ADQUIRIDO”; la parte actora señala esta reclamación basado en que siendo que la demandada lo venía pagando hasta el mes de mayo de 2015, y dejó de hacerlo, y que se presenta el escenario de un derecho adquirido que le faculta para efectuar la reclamación in comento.
De otro lado, la demandada coincide en lo afirmado por la accionante, en cuanto al hecho de que venía pagando el concepto, empero alega en su favor que ello era así puesto que no se le daba el beneficio del descanso, sin embargo, ahora si dispone de ello, incluso señaló en audiencia que el actor disfrutaba del servicio de comedor, lo cual no fue contradicho por la representación de la parte actora, sino que insistió en la procedencia del concepto pero ahora bajo la premisa no de un derecho adquirido, sino de que en todo caso, en ese lapso de comida el actor se encontraba a disposición.
Así las cosas, se ha de tener presente que conforme a las previsiones del artículo 170 de la LOTTT, la jornada o “duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo”, y en consecuencia, no estaría obligada la entidad patronal al pago del concepto. Esto hace ver a todas luces, como lo indica la parte demandada, que se efectuaba el pago cuando no se disfrutaba del descanso para alimentación, y ello como consecuencia de Ley (art 170 LOTTT), empero NO como una liberalidad del patrono que derive en un derecho adquirido. Es decir, no hay fundamento legal para apoyar la pretensión del accionante del “CONCEPTO ½ HORA DE DESC/COMIDA COMO DERECHO ADQUIRIDO”, siendo que los supuestos fácticos del artículo antes parcialmente transcritos, no apoyan la pretensión del actor, sino la defensa de la demandada.
De otra parte, la demandada al afirmar que el descanso se interrumpe o pudo interrumpirse al estar a disposición del patrono, debió no sólo alegar, sino además probar, y siendo que no lo efectuó así, evidente es que en todo caso, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa de seguida a analizar, lo correspondiente a la reclamación de las DIFERENCIAS GENERADAS EN VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y POST VACACIONALES, y pago de INTERESES Y CAPITAL DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES generada como incidencia de los conceptos reclamados, las mismas proceden con respecto a aquellos condenados a su pago por este Tribunal, vale decir, los referidos al pago de día y medio adicional a salario promedio por cada domingo trabajado y lo correspondiente a la media hora extra nocturna generada en las jornadas laboradas en el turno “tarde” o “mixto”, cuya cuantificación del primero de los conceptos señalados, dependerá de los resultados arrojados en la experticia complementaria ordenada, y de la experticia necesaria para determinar las incidencias a las que se refiere este particular analizado deberá efectuar el experto que a los efectos se nombre. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Ante la procedencia de parte de lo demandando, respecto a ello, se ordena el pago de los intereses de mora devengados por las cantidades condenadas por concepto de pago de día y medio adicional a salario promedio por cada domingo trabajado y lo correspondiente a la media hora extra nocturna generada en las jornadas laboradas en el turno “tarde” o “mixto” y diferencias generadas en vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, diferencia en prestaciones sociales; los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha en que se generó el respectivo concepto, según el caso, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada en la presente causa, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JUAN LUIS COLINA, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DIFERENCIA SALARIAL, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JUAN LUIS COLINA, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DIFERENCIA SALARIAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL a pagar al ciudadano JUAN LUIS COLINA, la cantidad que por los conceptos de media hora extra nocturna no pagada por las jornadas laboradas en el turno “tarde” o “mixto”, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, más lo que resulte del cálculo del pago de día y medio adicional a salario promedio por cada domingo trabajado, así como aquellos montos resultantes que por las incidencias que se generan en el pago de vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, prestaciones sociales, que será realizado por el experto contable.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a pagar al ciudadano JUAN LUIS COLINA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto que resulte de los conceptos condenados a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a pagar al ciudadano JUAN LUIS COLINA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN, de los conceptos laborales procedentes, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante JUAN LUIS COLINA, la indexación e intereses sobre el monto que resulte de los conceptos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos JUAN LUIS COLINA, estuvo representada por el profesional del Derecho NOE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.504. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, estuvo representada por el profesional del Derecho abogado VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, de INPRE Nro. 178.909.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
ANMY PÉREZ
La Secretaria
ALIMAR RUZA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar la Ciudadana Jueza y siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ069-2017-000070.-
La Secretaria
ALIMAR RUZA
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