ASUNTO: VP01-L-2016-000553

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo trece (13) de Julio de dos mil diecisiete.
206° de la Independencia y 158° de la Federación.


SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTES DEMANDANTES: ARELYS MARIA FLORES e IRMA ROSA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.603.021 y V-5.169.466, respectivamente; domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLASMIL y TAMAYRI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854 y 185.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. (originalmente denominada ENCYCLOPEDIA BRITANNICA DE VENEZUELA, C.A.), tal como consta en el Acta de asamblea e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 114-A Sgdo., el 27-12-1990, posteriormente denominado BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en el Acta de Asamblea de fecha 26-09-2000, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 76, Tomo 223-A Sgdo., del 2000 y por último denominada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en Acta de Asamblea de fecha 02-01-2006, inscrita en el Registro bajo el No. 58, Tomo 4-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS TOVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.855.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 16 de mayo de 2016 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial la demanda y el respectivo poder apud acta, en misma fecha le corresponde por distribución al Tribunal Decimosegundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, posteriormente, en fecha 31-05-2016 el Tribunal se abstiene de conocer la causa por no contar con la información de los salarios devengados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral con el objeto de verificar lo devengado trimestralmente y por ello le ordena subsanar el libelo de la demanda en el punto correspondiente a la trabajadora DEXIDA PORTILLO, se notificó y el día 22-07-2016 se recibe la subsanación, la cual, fue declarada inadmisible en cuanto a la ciudadana DEXIDA PORTILLO ya que no fueron satisfechos los parámetros solicitados para la subsanación, todo ello en fecha 29-07-2016.

Seguidamente el día 03-08-2016 la profesional del Derecho Varinia Hernández, actuando en carácter de apoderada judicial de la actora apela de dicha decisión y que por distribución del 12-08-2016 le corresponde conocer al Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29-09-2016 declara en la lectura del Dispositivo Sin Lugar la apelación y por ende confirma el fallo anterior y en fecha 05-10-2016 es publicada la decisión. Toda vez que la demandada fue notificada mediante exhorto, donde se le solicitó al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana que practicase la notificación, éste remitió las resultas en fecha 22-02-2017 y precede la Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole al Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual pese al esfuerzo para mediar no logra la conciliación entre las partes y se reciben los escritos de promoción de pruebas y la contestación de la demanda.

Por distribución de fecha 25-05-2017 se remite el expediente compuesto por una (1) pieza principal y dos (2) de pruebas de la demandada al Juzgado que en ésta oportunidad conoce, quien providencia sobre las pruebas, admitiendo las pertinentes y desechando las que no aportan valor a la causa y fijando la Audiencia de Juicio, Oral y Publica para la fecha 28-06-2017 como efectivamente se realizó.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Relata la actora que trabajaron como vendedoras o promotoras culturales de la empresa demandada, teniendo como función la venta del material de lectura que en ella se edita y comercializa, recibiendo como pago por sus servicios, una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de venta a crédito o al contado de los productos que la empresa ofrece a sus clientes, especialmente libros, colecciones de libros y enciclopedias.

Señalan en el escrito libelar que la demandada recurría a diversas maniobras para obviar en evidente fraude a la ley algunas de sus disposiciones, por ejemplo, incumplía la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el año 1998 con varias reformas sucesivas, al no otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida completa por jornada de trabajo o sustitutivamente el ticket de alimentación o la tarjeta electrónica.

No fue sino a partir de mayo de 2011, cuando la empresa comenzó a dar cumplimiento a ese beneficio a través del pago en efectivo, pero ignorando su obligación en los meses y años anteriores a Mayo de 2011; así mismo para evadir su obligación de cancelarles la remuneración de los días domingos y feriados, en su condición de trabajadores por comisión, utilizaba el mecanismo fraudulento de dividir sus comisiones para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días no hábiles, de tal manera que esos días aparecen cancelados en los recibos de pago de sus comisiones, cuando en realidad la aparente remuneración de sus días de descanso y feriados provenía de las mismas comisiones que la empresa debía cancelarles.

Que en Enero de 2015, la empresa anunció a todo su personal, el cierre de la sucursal de Maracaibo quedando el personal de vendedores desprovisto de todo apoyo logístico y del espacio físico necesario para la realización de sus actividades, pues la empresa procedió a entregar el local que tenía arrendado; con ese cierre intempestivo los vendedores quedaron imposibilitados para ejercer sus funciones.

El 07-05-2015, fueron convocados todos los vendedores a una reunión, en la cual le comunicaron que la empresa estaba forzada a retirarse progresivamente de Venezuela y les presentaron a cada uno de los vendedores una liquidación de prestaciones sociales con una carta de renuncia y una bonificación adicional de Bs. 17.000,00 por la firma de la renuncia, advirtiéndoles que quien no aceptara la propuesta de la empresa se quedaría sin prestaciones sociales; y que esa presión psicológica los condujo a aceptar la imposición de la empresa, por lo que la relación laboral terminó en la mencionada fecha 07-05-2015.

Que la ciudadana IRMA ROSA GARCIA MENDEZ comenzó como Vendedora de libros para la demandada el 07 de Septiembre del 2004, devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12 y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 19 de enero del 2015, cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.001.768,78, por concepto de cobro de beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

Por otra parte la ciudadana ARELYS MARIA FLORES RANGEL comenzó como Vendedora de libros para la demandada el 03 de noviembre del 2003, devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12 y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 21 de octubre del 2014, cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas, en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 296.218,33, por concepto de cobro de beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

Señalan que los beneficios de carácter salarial como el pago de descansos y feriados reclamados en el libelo, deben ser cancelados con base en el último salario promedio, pues la no cancelación oportuna de esas remuneraciones obliga al empleador a cancelarlas con el último salario promedio devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo, único medio que asegura la protección e integridad de ese beneficio económico frente al deterioro de su valor real por el fenómeno inflacionario.

Finalmente las actoras hacen la reclamación efectiva de los días de descansos y días feriados y el beneficio de alimentación de los años anteriores a mayo del 2011, intereses de mora a partir del 19 de enero del 2015 y 21 de octubre del 2014, indexación y costas procesales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que las actoras prestaron sus servicios para ella y que se desempeñaron como promotoras y vendedoras de los libros que la empresa comercializa.

• Niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como de derecho la demandada que cancelara a las vendedoras o promotoras culturales por sus servicios una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los productos que la empresa ofrece a sus clientes. Lo cierto es que los demandantes devengaban una comisión del 10,60% cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master.

• Niega, rechaza y contradice que la empresa incumpliera la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 1998. Lo cierto es que los trabajadores siempre devengaron una remuneración superior a los 3 salarios mínimos que indica la Ley por lo tanto no eran beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y es a partir de mayo del 2011 cuando cancela dicho bono a todos sus empleados por mandato legal. Niega, rechaza y contradice que ella procediera a dividir las comisiones de los trabajadores para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días de descanso y feriados. Lo cierto es que ella siempre canceló a los demandantes los días de descanso y feriados en base a las comisiones que devengadas por cada vendedor.

• Niega, rechaza y contradice que las trabajadoras fueran inducidas a otorgar las cartas de renuncia como condición indispensable para recibir el pago de las prestaciones sociales; lo cierto es que las demandantes IRMA GARCIA y ARELYS FLORES renunciaron en fecha 19-01-2015 y 21-10-2014 respectivamente a los cargos que venían desempeñando y esos documentos entregados a la empresa fueron debidamente suscritos por las demandantes.

• Niega, rechaza y contradice que la Directora Comercial de la empresa a nivel nacional sostuviese una reunión con los vendedores el día 07-05-2015 donde les presentare una carta de liquidación con una de renuncia y una bonificación de Bs. 17.000 para que firmaran dichos documentos, arguye la defensa de la demandada que en los folios probatorios se puede evidenciar que la real fecha de la terminación de la relación laboral es el día en el que cada una entrega suscrita su renuncia y no el día 07-05-2017 como así lo plantean las demandantes en el escrito libelar.

• Por último, Niega, rechaza y contradice tanto los montos, fechas, y conceptos reclamados en la demanda por los conceptos ampliamente detallados en la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 65 del Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).


Por su parte, en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Lo expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

Así mismo, es pertinente efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Tenemos entonces, que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

De otro lado, lo relativo al deber del Juzgador, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice se evidencia con suma claridad que tanto la relación de trabajo, la fecha de ingreso a la entidad de trabajo de cada una de las actoras, como el cargo que desempeñaban las mismas, son hechos reconocidos por las partes, de la misma manera, se encuentra admitido el último salario devengado por las demandantes, cuestiones todas que se encuentran fuera del debate contradictorio.

De otra parte, corresponde a esta Sentenciadora determinar si en efecto la patronal demandada no canceló a las ciudadanas Arelys Flores e Irma García, el concepto denominado Domingos y Feriados Laborados durante la totalidad de la relación de trabajo, de cada una de las identificadas actoras; igualmente, ha sido reclamado por las accionantes el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 2011, sobre lo cual la demandada adujo como defensa que tal derecho no le asistía a las ex trabajadoras por devengar en tales períodos más de tres salarios mínimos, cuestión que forma parte íntegra del thema decidendum, indicándose ut infra la procedencia o no de tal reclamación. Así se establece.-

Así pues, establecidos los puntos controvertidos, y las reglas generales que rigen el sistema probatorio laboral, se tiene que, le corresponde demostrar a la parte actora el exceso legal reclamado de los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, para establecer si le corresponden los pagos por el referido concepto, y la entidad de trabajo reclamada se encuentra en la obligación de probar que efectivamente a las accionantes no les correspondía por legalmente del pago del beneficio de alimentación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Relativas a las ciudadanas demandantes, se observan recibos de pago de liquidación (folios 96 y 97de la pieza principal), se hace además la observación de que la parte demandante impugna la misma alegando que no es un recibo de pago de liquidación sino un adelanto de prestaciones; la parte demandada los reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fueron promovidos los ciudadanos NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS, DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ, HERNAN URDANETA, LOURDEZ NUÑEZ e IVONNE ACOSTA de las cuales rindieron su declaración, las ciudadanas DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ, IVONNE ACOSTA y LOURDEZ NUÑEZ, en consecuencia dada la incomparecencia de los ciudadanos NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS y HERNAN URDANETA, este Tribunal las tiene como desistidas. Así se establece.

En primer lugar fue llamada por el Tribunal la ciudadana LOURDEZ NUÑEZ, manifestó conocer a las demandantes y a la empresa demandada; que los conoció trabajando; que el cesta ticket lo canceló desde el año 2011 y que en años anteriores ese concepto no les era cancelado y desconoce el motivo; que a las demandantes se le cancelaban las comisiones y de allí le discriminaban el pago de los días de descanso y feriados; además, la representación patronal le pregunta como sabia o calculaba el monto que supuestamente le correspondía como pago y la ciudadana LOURDES NUÑEZ, expresamente contestó: “yo no estaba en la oficina sacando cuentas, yo le reclamaba a la Señora Cristina todo el tiempo por que me pagaban poquito y yo se que era más; procede la demandada a reformular la pregunta y la testigo responde: que ella sacaba la cuenta aparte y sabia que era mas dinero”. Posteriormente la ciudadana Jueza interroga a la referida testigo preguntándole cuanto tiempo laboró en la empresa, a lo que ella responde “12 años”; si ganaba comisiones durante la relación laboral, y dijo: “nosotros no teníamos sueldo, nos pagaban la comisión de lo vendido”; como era el control que llevaba ella con la empresa para saber cuanto iba a ganar, la testigo dijo “que calculaba la comisión por puntos, si vendía tanto eran tantos puntos y según eso también nos pagaban los viáticos, si no vendíamos no nos pagaban.” si trabajaba todos los domingos y feriados, respondió: “sábados, domingos, feriados a veces hasta casi 12 horas”.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana DEXIDA PORTILLO, ésta manifestó haber trabajado por 30 años en la empresa, dijo conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que en la comisiones eran deducidos los domingos y días feriados; que el cesta ticket lo cancelaban desde el 2011, y para ello las llamaron a una reunión para darles el cheque. La demandante se abstiene de realizarle preguntas por encontrarse la referida testigo dentro del escrito libelar, demostrando interés en las resultas del proceso y por ende es tachada por la representación patronal y solicita sea considerado este hecho al momento de la Definitiva. La ciudadana Juez procedió a preguntarle como o que era el pago, a lo que la ciudadana responde que no tenía salario fijo, que era por comisiones por ventas y estas iban generando porcentajes de ganancias y que estas eran variables según el mes o modo de pago. En cuanto al pago de los sábados y domingos la testigo dice que si se lo cancelaban pero que tenia dudas y por eso no estaba conforme con el pago.

Por último la ciudadana IVONNE ACOSTA, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que los cesta tickets los cancelaron desde mayo del 2011; que trabajó 11 años, que dice que del mismo pago de las comisiones efectuaban los días feriados y días de descanso y que no devengaba por ventan mas de tres salarios mínimos; luego el Tribunal le pregunta si en los 11 años de servicio trabajó cada uno de los meses, si disfrutó vacaciones, cada cuanto le pagaban, si todos los meses le realizaban pagos, si trabajó todos los domingos, hasta que año trabajó en la empresa y la testigo respondió que si disfrutó de vacaciones, que el tiempo que no laboró no realizaba ventas y por ende no devengaba dinero, afirma que del pago le deducían lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados, que no trabajó todos los sábados, domingos y feriados, que el pago era calculado en base al 12% de la venta según el mes y que le entregaban el pago a final de mes.

En cuanto a las declaraciones antes rendidas, en cuanto a la tacha propuesta por la demandante con respecto a la testigo DEXIDA PORTILLO, se observa que no hubo insistencia en la misma y por ende dicha testigo y las demás que fueron evacuadas tienen pleno valor probatorio Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Correspondientes a la ciudadana ARELYS FLORES en cuanto al recibo de pago de liquidación (folio 06, pieza de pruebas “A” de la demandada) la parte actora reconoció el mismo, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental que corre inserta al folio 7 (pieza de pruebas “A” de la demandada), constante de carta de renuncia, de fecha 21-10-2014; la parte actora reconoció el mismo, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la documental que riela al folio 08 y 09 de la pieza de pruebas “A” de la demandada (documento dirigido a la empresa de fecha 03-11-03 donde la accionante comunica que ingresó a desempeñar sus funciones como orientador cultural); donde acepta mediante su firma las condiciones de trabajo como la remuneración por puntos, premios por metas y trabajo sin horario y salario fijo y el folio 09 donde se observa la forma en la que se van a generar los pagos por comisiones la parte demandante la desconoció, la demandada insiste en su valor y este Tribunal observa que al tener la firma original de la trabajadora se le otorga valor probatorio Así se decide.

En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 10 al 26, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada donde se deja constancia del pago del beneficio de alimentación a partir de mayo de 2011, al no ser un punto controvertido ya que las partes se encuentran contestes de que a partir de esa fecha se inicia la cancelación de dicho beneficio y dado que la parte las reconoció, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Respecto a las documentales que rielan del folio 27 al 280 (27 al 175 numeración del promovente), ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada (recibos de pago de comisiones, premios, domingos y feriados), la parte actora las impugnó por cuanto representa según palabras textuales “el modus operandi de la trampa que se les hacia a las trabajadoras para no pagarles de forma correcta”, a lo cual la parte demandada insistió en su valor; observa que las mismas se encuentran firmadas en original, por lo tanto al no haber ejercido el ataque idóneo para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.; en cuanto a las documentales con la foliatura 32-36-38-41-45-46 de la pieza ya identificada se observa que no poseen firma original de la trabajadora y por haber sido impugnadas no se tomarán en consideración para probar ningún alegato. Así se decide.


En relación a la prueba documentales correspondientes a la ciudadana IRMA ROSA GARCIA MEDEZ:

En atención a la ciudadana IRMA GARCIA y a la documental que corre inserta al folio 282 (pieza de pruebas “A” de la demandada), constante de carta de renuncia, de fecha 19-01-2015; la parte actora impugnó por cuanto no es pertinente, la demandada insiste en el valor probatorio de la misma y al encontrarse suscrito por la trabajadora- actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al recibo de pago de liquidación, condiciones de trabajo y pagos (folios 283-284-285, pieza de pruebas “A” de la demandada) la parte demandante la desconoció, la demandada insiste en su valor y este Tribunal observa que al tener la firma original de la trabajadora se le otorga valor probatorio Así se decide.

En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 286 al 302, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada donde se deja constancia del pago del beneficio de alimentación a partir de mayo de 2011, ya que las partes se encuentran contestes de que a partir de esa fecha se inicia la cancelación de dicho beneficio y dado que la parte las reconoció, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Respecto a las documentales que rielan del folio 303 al 305 ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada y los folios a partir 03 al 303 de la pieza de pruebas “B” (recibos de pago de comisiones, premios, domingos y feriados), la parte actora las impugnó a lo cual la parte demandada insistió en su valor; observa que las mismas se encuentran firmadas en original, por lo tanto al no haber ejercido el ataque idóneo para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


CONCLUSIONES

En primer lugar, las actoras reclaman el pago de días de descanso (sábados y domingos) y feriados, durante toda la relación laboral entre las partes, por cuanto alegan que su remuneración estaba compuesta por el pago de comisiones por ventas y por los días de descanso trabajados (sábados y domingos), pero que no obstante a ello, la patronal dividía sus pagos por comisiones en dos porciones, una parte que la imputaban al pago de las mismas comisiones y otra parte la destinaban a lo correspondiente al pago de los días de descanso y feriados, de esta manera las actoras terminaban pagando sus días de descanso semanal y feriados de lo generado por sus propias comisiones, o lo que es lo mismo, no les era efectivamente pagado lo correspondiente a los días de descanso y feriados trabajados, por cuanto lo que la patronal imputaba por este concepto en los recibos de pago, era obtenido de las comisiones por ventas por ellas generadas, todo ello según su decir.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa que, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador.

Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, establece:

“Art. 119: El trabajador o Trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”

De otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. sentencia N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).

Respecto a las condiciones exorbitantes tales como horas extraordinarias, pago de días de descanso y feriados, comisiones, entre otros, se ha establecido que las mismas deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.).

Del mismo modo, la misma Sala de Casación Social ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos – aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega –, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare – el trabajador – la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos; insistiendo la Sala, que aun, cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).

Ahora bien, sobre el concepto en análisis, del estudio efectuado a los hechos denunciados en el libelo de demanda, así como de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, oral y pública, adminiculados con el resto de las probanzas aportadas al proceso, se evidencia con claridad que las actoras limitan sus alegatos a establecer que del monto que ellas mismas generaban como comisiones, la patronal deducía cierta cantidad para imputarla posteriormente como pago de días de descanso, es decir, que aun cuando les pertenecía el pago por haber trabajado en días de descanso, y en apariencia se lo cancelaban, realmente no les era pagado, pues, lo que cobraban devenía exclusivamente de lo correspondiente a las comisiones obtenidas.

Sin embargo, no identifican en su escrito libelar, ni se desprende de las pruebas traídas a juicio, la suma de dinero cierta que según éstas le correspondía por comisiones en los períodos en cuestión, y los montos de las ventas que originaron las mismas, para con ello tener elementos que permitan hacer un análisis conjunto de sus alegatos y los recibos de pagos que corren en autos, a efectos de determinar si efectivamente la accionada le adeuda a las demandantes por el referido concepto, lo que se traduce en el incumpliendo de la debida carga de la alegación lo cual no puede ni debe ser suplido por quien sentencia.

Por el contrario, lo que sí consta en cada uno de los recibos de pago consignados, es la cancelación de los conceptos denominados “domingo y festivo orientador” y/o “bonos domingos y festivos” los cuales al ser analizados con una simple operación matemática, desglosando el salario promedio de cada período, se evidencia que dichos conceptos fueron pagados conforme a derecho en base al salario real devengado en las semanas que fueron causados.

A modo ilustrativo, y tomando como muestra o ejemplo el pago efectuado en el período varios, donde se realiza la sumatoria de los montos percibidos como comisión por ventas, posteriormente se divide para obtener el salario promedio del período y luego se multiplica por 2,5 de días domingo y el 50% que le agrega el articulo 154 del pago de los dias feriados arrojando los montos exactos a los que se reflejan en los recibos de pago suscritos por ambas trabajadoras, se observa la información en las siguientes tablas:

Para la ciudadana IRMA GARCIA, se tomaron aleatoriamente los períodos ubicados en los folios 62 y 72 de la pieza probatoria “B”.

PERIODO LABORADO COMISIONES S. PROM. DIARIO DOMINGO Y FER. DOMINGO Y FER.
23/9/2005 AL 30/9/2005 Bs 1.363,59 Bs 45,45 ART. 218 Y 154 LOT Bs 227,27
16/01/2009 AL 22/01/2009 Bs 654,02 Bs 21,80 ART. 218 Y 154 LOT Bs 109,00
20/03/2009 AL 26/03/2009 Bs 301,04 Bs 10,03 ART. 218 Y 154 LOT Bs 50,17

Para la ciudadana ARELYS FLORES se tomaron los periodos ubicados en los folios 101,108, 139 de la pieza probatoria “A”

PERIODO LABORADO COMISIONES S. PROM. DIARIO DOMINGO Y FER. DOMINGO Y FER.
23/05/2008 AL 29-05-2008 Bs 767,02 Bs 25,56 ART. 218 Y 154 LOT Bs. 127,83
18/07/2008 AL 24/07/2008 Bs 1.079,50 Bs 35,98 ART. 218 Y 154 LOT Bs 179,91
27/03/2009 AL 02/04/2009 Bs 602,08 Bs 20,06 ART. 218 Y 154 LOT Bs 100,34

Así las cosas, al tratarse de hechos exorbitantes, los cuales no fueron probados, y que por el contrario se desprende del acervo probatorio que la cancelación de los conceptos demandados se realizó a lo largo de la relación laboral, quien juzga declara necesariamente improcedente la reclamación por pago de días de descanso (sábados y domingos) y feriados efectuada por las accionantes. Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación del beneficio de alimentación las actoras alegan que la entidad de trabajo solo otorgó el beneficio de alimentación para los trabajadores a partir del mes de Mayo 2011 hasta el 30 de abril de 2015, pero omitió esa obligación desde el inicio de su relación de trabajo, es decir, del 07 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2011, en el caso de la ciudadana Irma Rosa García Méndez y desde el 03 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2011, para el caso de la ciudadana Arelys María Flores Rangel.

Por su parte, la demandada niega que les adeude a las accionantes el referido beneficio, por cuanto aduce que éstas siempre devengaron una remuneración superior a los 3 salarios mínimos que indica la Ley, en razón de ello no eran beneficiarias del Programa o beneficio del Bono de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto a la defensa expuesta por la entidad de trabajo demandada sobre este concepto peticionado, se observa que ciertamente en el pasado el beneficio de alimentación se encontraba contemplado exclusivamente para aquellos trabajadores que devengaran mensualmente menos de tres salarios mínimos, disposición que incluso se mantuvo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del mes de mayo de 2011, tal y como se desprende de la lectura del párrafo segundo del artículo 2 del mismo, el cual reza:

“Parágrafo Segundo
Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional”

Por otra parte y a modo ilustrativo, se observa que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”

En cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla y subrayado agregado por quien sentencia)

Ahora bien, es importante destacar que no es controvertido que las actoras hayan devengado durante la totalidad de la relación de trabajo un salario variable, que respondía a las comisiones generadas por venta de libros, igualmente, consta en el expediente un alto número de recibos de pagos semanales alusivos a los distintos períodos durante la vigencia de la relación de trabajo de cada una de las actoras.

En tal sentido, se observa, que de una revisión exhaustiva de dichos recibos se evidencia que la ciudadana Irma García devengo en varios períodos un salario superior a tres salarios mínimos -del vigente para cada periodo-, como por ejemplo, en el mes de mayo de 2006, cuando el salario mínimo nacional era la cantidad de Bs. 426,21, y la mencionada actora genero un salario normal de Bs. 4583,60 -tal como consta en los recibos de pago que corren en los folios 353 al 356 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “a” de la parte demandada-, salario este muy superior al límite legal establecido para el pago de la cesta ticket o bono alimentación.

No obstante, en períodos tales como el de octubre de 2005, cuando el salario mínimo nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 3741,23, la ciudadana Irma García devengó un salario normal de Bs. 530,83 -tal como se evidencia en los folios 338 al 342 (ambos inclusive) de la pieza de prueba “A” de la parte demandada-, encontrándose así el mencionado salario por debajo de tres salarios mínimos.

Situación esta, que se presenta igualmente con la ciudadana Arelys Flores, en similares circunstancias.

A la luz de estos hechos, el Tribunal deja constancia que ciertamente hubo meses donde las actoras generaron un salario normal mensual inferior al límite legal establecido para el pago del bono alimentación, pese a ello, no se evidencia de las pruebas aportadas en autos el pago de dicho concepto en momento alguno, de manos de la patronal demandada.

De otro lado, no pudo esta juzgadora verificar los salarios devengados por las demandantes mes a mes, a los fines de conocer si los mismos en cada periodo mensual estaban sobre los tres salarios mínimos como lo expuso la defensa de la patronal demandada, por cuanto hay meses en los cuales únicamente se hayan recibos de pago de una semana o dos del mismo, así como hay otros que efectivamente se encuentran los recibos de pago de todo que abarca el pago de todo el mes, y de los cuales precisamente se pudo evidenciar que en unos lo generado fue superior a los tres salarios mínimos y en otros inferior.

Reitera esta Sentenciadora, que el derecho acá analizado corresponde a un beneficio legal que le asiste a todo trabajador, y que la prueba de su cancelación recae directamente en la patronal quien es la que debe demostrar haber cubierto su obligación, o en todo caso, las probanzas que lo liberen de la responsabilidad de pago, es decir, los recibos de pagos que demuestren que a las actoras no les nació el derecho a recibir la cancelación del beneficio de alimentación; sin embargo, se deja constancia que no se encuentra consignado en autos la totalidad de los recibos de pago de todos y cada uno de los meses laborados por las accionantes, y en los que se encuentran consignados se observó que en algunos meses las actoras generaron un salario inferior a tres salarios mínimos, correspondiéndoles así el beneficio reclamado, es por este corolario de hechos que quien sentencia declara procedente la solicitud de pago de bono alimentación efectuada por las accionantes de autos, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, a efectos de establecer el salario real devengado en cada periodo mensual, si este era inferior a tres salarios mínimos vigentes en los meses en cuestión, e identificar con precisión los meses que a bien les corresponde su pago.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia. Así se decide.

En cuanto a los períodos donde faltaren recibos de pago, por no estar consignados en autos, atendiendo las alegaciones de las actoras y la teoría de la carga dinámica de la prueba, propia de los procesos laborales, donde es la patronal quien tiene el deber de demostrar la cancelación de la obligación o en su defecto, la defensa de fondo explanada, el experto deberá entender que en tales períodos las actoras devengaron un salario inferior al límite de Ley de tres salarios mínimos, por lo cual en dichos meses también le corresponde el pago del bono alimentación.

Asimismo, se advierte que para aquellos períodos que resulte procedente el pago del mencionado beneficio de alimentación, por cuanto no fue cancelado de manera oportuna, y por ser lo más justo en virtud de los cambios en la economía nacional, se han de calcular tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago, y multiplicada la misma por 17 veces su valor. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que el único concepto procedente en la presente causa es el Beneficio de Alimentación, y siendo que el mismo se calculará como se indicó up supra, impretermitible es precisar que no procede en forma alguna la pretensión de Intereses de Mora e Indexación. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas Arelys María Flores Rangel y Irma Rosa García Méndez, en contra de la entidad de trabajo Editorial Planeta Grandes Publicaciones De Venezuela, C.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas ARELYS MARIA FLORES e IRMA ROSA GARCIA en contra de Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. ANMY PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALIMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000069.-


LA SECRETARIA


AP/rb