REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, jueves trece (13) de julio de 2017.-
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2017-000504.


DEMANDANTE: KAREN CELINA PELEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 26.106.912, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.-

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO FERRER y NAHIROBY GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.807 y 250.604.-

CO-DEMANDADOS: ENTIDAD DE TRABAJO FERREMATERIALES EL ORIENTAL C.A., y a título personal el ciudadano RAFAEL DÍAZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dos (02) de mayo de 2017, compareció la ciudadana KAREN CELINA PELEY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 26.106.912, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida en ese acto por los abogados (as) en ejercicio JOSÉ GUILLERMO FERRER y NAHIROBY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.807 y 250.604, respectivamente, a los fines de interponer demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO FERREMATERIALES EL ORIENTAL C.A., y a título personal el ciudadano RAFAEL DÍAZ, demandando la suma de Bs. 953.657,5; siendo que mediante auto de fecha 05/05/2017, el Juzgado 10mo de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, y procedió a Admitirla, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados de autos y fijando la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha jueves seis (06) de julio del año que discurre (2017), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana KAREN PELEY, debidamente asistida en ese acto por sus apoderados judiciales, abogados (as) en ejercicio JOSÉ GUILLERMO FERRER y NAHIROBY GONZALEZ, plenamente identificados en actas, y de la inasistencia de los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO FERREMATERIALES EL ORIENTAL C.A., y a título personal el ciudadano RAFAEL DÍAZ, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representase, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

01) ANTIGÜEDAD: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 114.285,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal A, de la LOTTT, a razón de 75 días, que devienen de una antigüedad de 1 año, 3 meses y 7 días de servicio, toda vez, que la accionante de autos, alega haber comenzado a prestar servicios para la Entidad de Trabajo accionada, desde el día 14/12/2015, hasta el 21/03/2017, lo que multiplicado por el último salario integral diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.523,8), nos da un total de (Bs. 114.285,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 114.285,00), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


02) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de (Bs. 114.285,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina es procedente la cantidad antes referida de (Bs. 114.285,00), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


03) VACACIONES: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 40.638,00); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, a razón de un total de 30 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1354,6,), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 40.638,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 40.638,00), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


04) VACACIONES FRACCIONADAS: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 10.159,5); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un total de 7.5 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1354,6,), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 10.159,5); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 10.159,5), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


05) BONO VACACIONAL: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 20.319,00); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, a razón de un total de 15 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1354,6,), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 20.319,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 20.319,00), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


06) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de (Bs. 720.000,00), a razón de un total de 15 meses, por cuanto se alega una relación laboral de 1 año, 3 meses y 7 días, lo que multiplicado por Bs. 48.000 por mes, nos da la cantidad antes mencionada de (Bs. 720.000,00), ello por cuanto en el libelo de la demanda, la accionante de autos, esgrime dicha diferencia por mes del beneficio de alimentación de Bs. 48.000,00, al mencionar, que solo le cancelaban, por este concepto, la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, siendo que para marzo del año que discurre 2017 (fecha de terminación de la relación laboral), el valor de mensual de dicho beneficio laboral (Bono de Alimentación), se encontraba en Bs. 108.000,00 mensuales, de allí que surge la diferencia de Bs. 48.000 por mes respecto al mencionado beneficio; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 720.000,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.019.686,5), suma ésta, la cual se condena a los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO FERREMATERIALES EL ORIENTAL C.A., y a título personal el ciudadano RAFAEL DÍAZ, a pagar en favor de la parte actora, ciudadana KAREN CELINA PELEY RODRIGUEZ. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de los co-demandados, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de los co-demandados, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento a los co-demandados. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción interpuesta por la ciudadana KAREN CELINA PELEY RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO FERREMATERIALES EL ORIENTAL C.A., y a título personal el ciudadano RAFAEL DÍAZ. SEGUNDO: Se condena a los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO FERREMATERIALES EL ORIENTAL C.A., y a título personal el ciudadano RAFAEL DÍAZ, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.019.686,5), a favor de la demandante en cuestión, ciudadana KAREN CELINA PELEY RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a los co- demandados de autos, dado el vencimiento total verificado en el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. NAIRETTE MÁRQUEZ.

En la misma fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2017-000504.-