Asunto VP01-L-2016-000516.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadana NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.353.788, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: INNOVACIONES MEDICA-DENTAL, C.A. (IMEDECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2009, bajo el N° 4, Tomo 35-A RM 4TO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2016-000516, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, en contra de la sociedad mercantil INNOVACIONES MEDICA-DENTAL, C.A. (IMEDECA), partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.
Correspondió por distribución de fecha 14/03/2017, a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO; y en fecha 16/03/2017, fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal. Y el 23/03/2017, se providenciaron los escritos de pruebas y se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el 10/05/2017.
En la preindicada fecha se inició la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual fue prolongada para el día 22/06/2017, en virtud de necesidad probatoria. En la fecha señalada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, el Ciudadano Juez, como rector del proceso, actuando como juez social, y en virtud de conversaciones en que se encontraban las partes, las instó a los fines de llegar a un posible acuerdo para eventualmente lograr la conciliación. De seguidas se transcribe parte del acta en referencia:
“En el día de hoy, oportunidad fijada para llevarse a efecto una Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº VP01-L-2016-000516 contentiva del juicio seguido por la ciudadana NELVIS DE LOS ANGELES PUCHE SALAS, en contra de la entidad de trabajo INNOVACIONES MEDICA DENTAL (IMEDECA), (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, presente el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía del ciudadano Secretario ABG. WILLIAM SUÉ, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, estando presente el ciudadano abogado CRISTÍAN JOSÉ MONTERO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se hace constar que se hizo presente la parte demandada, ello por intermedio del ciudadano abogado NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.899. Ahora bien, las partes presentes, producto de sus conversaciones manifiestan al Ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo amistoso, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00). De la cantidad en referencia, se acuerda el pago para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; de igual manera, tratándose de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Finalmente, las partes solicitan al Ciudadano Juez que proceda a Homologar el acuerdo de pago, una vez conste en actas la materialización efectiva del presente acuerdo, y se le de el carácter de cosa juzgada, con el consecuente archivo definitivo. Es todo, se terminó, se leyó y las partes presentes firman.-” (Folios 193 y 194)
En ese sentido, en fecha jueves 29/06/2017, la parte demandante NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, asistida por el profesional del Derecho Cristián José Montero, de INPRE N° 224.377, declaró haber recibido de la demandada la cantidad de Bs. 350.000,00, y se anexó a la diligencia, copia de cheque por la cantidad indicada con huellas digito pulgares y firma autógrafa acompañada del número de firma de la accionante. De la referida diligencia se transcribe el siguiente extracto:
“… declaro haber recibido de parte de la entidad de trabajo la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 bs) con lo cual el presente procedimiento termina por un medio de autocomposición, y la entidad de trabajo nada adeuda a mi persona. Solicito se declare el archivo del presente expediente y se declara cosa juzgada. Es todo.” (Folio 169 y su vuelto)
Este Tribunal para resolver, observa:
Se tiene que, el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, la ciudadana NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, como se indicó ut supra, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte accionante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), lo cual fue cancelado a través de cheque signado con el número 00009371, de cuenta N° 0108-0305-58-0100043961, de la entidad bancaria Banco Provincial, a favor de la demandante y con la leyenda “No Endosable”, fechado 27/06/2017, como se aprecia de copia del mismo, anexado a diligencia de fecha 29/06/2017 (Folio 197). Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otro lado, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.899, posé poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil INNOVACIONES MEDICA-DENTAL, C.A. (IMEDECA), como se aprecia de instrumento poder (Folios 30 y 31 del expediente); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para convenir y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para convenir y/o transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la conciliación y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago celebrado en la presente causa incoada por la ciudadana NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, en contra de la sociedad mercantil INNOVACIONES MEDICA-DENTAL, C.A. (IMEDECA), y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la ciudadana NELVIS DE LOS ÁNGELES PUCHE SALAS, suficientemente identificada en actas, estuvo asistida por el profesional del Derecho CRISTIÁN JOSÉ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.377; y la parte demandada sociedad mercantil INNOVACIONES MEDICA-DENTAL, C.A. (IMEDECA), estuvo representada en la causa por el profesional del derecho NUMAN YOES VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.899.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUE
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2017-000053.-
El Secretario,
NFG.-
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