REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000054.
PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.150.655 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula: 107.532.
PARTE DEMANDADA: S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.719.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 13 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas del juicio incoado por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandante, ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Junio de 2017, mediante el cual el Juzgador a quo declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A.
Ahora bien, en fecha 20 de Julio de 2017 partes de mútuo acuerdo solicitaron a este Juzgado Superior la suspensión de la causa. En fecha 25 de Julio de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, consignó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, convenimiento suscrito por una parte por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023 por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogdao bajo el No. 114.719, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, en la cual la parte demandante recibe conforme la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.993,60) mediante cheque No. 48784210, a favor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, de fecha 25 de Julio de 2017 contra la entidad bancaria BANESCO, el cual es del tenor siguiente:
“…DESISTO en todo y cada uno de los efectos del presente Recurso de Apelación incoado por mi persona en contra de la entidad de trabajo S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A. ya identificada en la presente causa, por haber llegado a un acuerdo con la misma cancelación total de mis prestaciones sociales, por un monto de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.993,60) según cheque No. 48784210de Banesco; de los cuales anexo al presente desistimiento acuse de recibo por mi persona de los mismos.”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el mismo versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ y a la entidad de trabajo S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que el trabajador GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ se encontraba presente, debidamente asistido por la abogada en ejerció MAYBELLINE MELENDEZ, mientras que la demandada sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A. se encontraba representado por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, actuando con facultades expresas para celebrar arreglos y transacciones dentro y fuera de juicio, convenir, desistir, transigir, disponer de litigio, mediante documento poder que riela en los folios Nos. 21 al 24; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, por cuanto quedó establecido que el pago cubre todos y cada uno de los conceptos ordenados a cancelar en la sentencia dictada y publicada en fecha 22 de Junio de 2017, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, de la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 313.993,60 mediante cheque No. 48784210, girado contra la entidad bancaria Banesco; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS ya que al haberse celebrado el convenimiento, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo celebrado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado por entre el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil S&B TERRAMRINE SERVICES, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER GONZALEZ, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-
SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 9:37 de la mañana. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 9:37 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-000054
Resolución número: PJ0082017000089.-
Asiento Diario Nro 03.-
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