REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000044.

PARTE DEMANDANTE: YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.266.474, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 25.462.

PARTE DEMANDADA: 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el No. 28, Tomo 75-A de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARDI VILLA y JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.492 y 191.107 respectivamente.

PARTE RECURRENTES: PARTE DEMANDADA 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación interpuesta en fecha apelación ejercida en fecha 26 de Mayo de 2017 por la parte demandada, entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA a través de su apoderado judicial abogado YARDI VILLA en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO en contra de la entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha 06 de Junio de 2017 se remitieron las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de Junio de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Julio de 2017 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, señaló que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de Mayo de 2017 donde se declaró la admisión de hechos alegados por el demandante, por cuanto no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, ya que debido a que los días 17, 18 y 19 la Ciudad de Maracaibo se encontraba con las vías públicas, totalmente cerradas, incluso las vías principales que conducen al Puente Sobre El Lago de Maracaibo, por la muerte de un estudiante perteneciente a la Cruz Verde de esa localidad, lo que imposibilitó su traslado a la audiencia preliminar, que tendría lugar en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hechos estos que son conocidos por toda la ciudadanía por ser notorios. Asimismo, consignó un Disco Compacto, para que se verificara la veracidad de sus dichos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada, entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 19 de Mayo de 2017, a las 11:00 A.M., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente, entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA alegó que no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, ya que los días 17, 18 y 19 la Ciudad de Maracaibo se encontraba con las vías públicas totalmente cerradas, incluso las vías que conducen al Puente Sobre El Lago de Maracaibo, por la muerte de un estudiante perteneciente a la Cruz Verde de esa localidad, lo que imposibilitó su traslado a la audiencia preliminar, que tendría lugar en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hechos estos que son conocidos por toda la ciudadanía por ser notorios. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Disco compacto, rielante al folio No. 108 de la Pieza Principal del presente asunto. Con respecto a este medio de Prueba este Juzgador de Alzada considera que para que dicha prueba tenga validez en Juicio es necesario que se demuestre la certeza del contenido del mismo, a los fines de establecer que no exista alteración; en consecuencia quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral y muy a pesar que el medio de prueba traído por la demandada recurrente a los fines de que se corroborara la veracidad de sus dichos, fuera desechada por este Tribunal de Alzada, se pudo comprobar que ciertamente en fecha 19 de Mayo de 2017 y más específicamente todo el mes de Mayo y Junio nuestro país se ha encontrado con una serie de protestas que han impedido que la ciudadana se movilice libremente por la Ciudad, debido a que las vías públicas, se encuentran obstaculizadas y muchas de ellas totalmente cerradas e incluso el tránsito por ellas pone en riesgo a la ciudadanía, situación ésta que constituye un hecho notorio y comunicacional, es decir, que es de difusión pública por los medios de comunicación del país y que por lo tanto es del conocimiento del conglomerado social y que por ser del conocimiento diario por el impacto que ha causado, no requiere ser demostrado en el proceso.-

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón caso fortuito y fuerza mayor, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 19 de Mayo de 2017 fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación), debido a que el día 19 de Mayo de 2017 la Ciudad de Maracaibo se encontraba con las vías públicas obstaculizadas e incluso totalmente cerradas, por la muerte de un estudiante perteneciente a la Cruz Verde de esa localidad, lo que imposibilitó su traslado a la audiencia preliminar, que tendría lugar en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por encontrarse las vías públicas obstaculizadas e incluso totalmente cerradas, lo que imposibilitó el tránsito por las mismas, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una causa extraña o fuerza mayor no imputable; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada recurrente, entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la procedencia de su recurso de apelación.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 12:13 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:13 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000044
Resolución número: PJ0082017000085
Asiento Diario Nro.12


NOTA: El reverso de la presente actuación se encuentra inutilizado.