REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°

ASUNTO: VH22-X-2017-000009.

PARTE RECURRENTE: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, domiciliada en Tía Juana, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. SF-035-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-155, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez Titular del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de Julio de 2016, este Juzgado Superior recibió proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud de mediante Acta de fecha 17 de Julio de 2017 se inhibió y se abstuvo de seguir conociendo de la causa número VP21-N-2013-000019, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición contemplada en el articulo 85 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, razón por la cual considero que era su deber inhibirse de conocer la presente causa, remitiendo a este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el acta de Inhibición, a los fines de que resuelva, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el articulo 32 ejusdem.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

Fijado lo anterior, se observa que el día 17 de Julio de 2017, el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, planteó su inhibición y expresó:

En fecha 26 de noviembre de 2014 se dictó sentencia definitiva declarando procedente el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), en contra del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictada en el expediente 008-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, así como todos los actos subsiguientes.
Mediante sentencia definitiva dictada el día 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se confirmó la decisión al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.
En sentencia número 450 de fecha 09 de junio de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad de las decisión reseñadas antes, y entre otras actuaciones, ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, le de trámite procesal al recurso de nulidad admitido previo cumplimiento de los artículos 95 y 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal situación, es de advertir que con la sentencia definitiva proferida el día 24 de abril de 2014 donde declaré procedente el recurso administrativo contencioso de nulidad intentada por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), en contra del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictada en el expediente 008-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, así como todos los actos subsiguientes, emití un pronunciamiento de fondo sobre lo principal del asunto planteado, en específico, sobre las pretensiones de procedencia del mismo, lo cual constituye que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Artículo 34 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En el caso de autos, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en el conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, razones que justifican encontrarse incurso en el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento del Juicio incoado por la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A (EURECA) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO SF-035/2012, de fecha 17/08/2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, por cuanto emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto principal planteado, sobre las pretensiones de procedencia del mismo, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 01 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia manifiesta que presenta el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Siendo las 01:50 de la mañana Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


MAG/JAT.-
ASUNTO: VH22-X-2017-000009.-
Resolución Número: PJ0082017000087.-
Asunto Diario No: 17.-