REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cabimas, Diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
ASUNTO Nº VP21-R-2017-000051.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal enezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELENDEZ MORALES y MARIA VICTORIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 123.023 y 131.137 respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLIVAR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
En fecha 06 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTROIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, por la violación al derecho al debido proceso, en abuso de autoridad y usurpación de la misma y quebrantó el derecho de la libre actividad económica de su representada, los cuales se encuentran recogidos en los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por el abogado MANUEL RAMOS, actuando en representación y con el carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, según Resolución No. 9890 emitida en fecha 19-08-2016 emanada del ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en contra de la decisión dictada de fecha 16 de Junio de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por la sociedad por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por abuso de autoridad y usurpación de la misma establecida en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el derecho constitucional de su representado a ejercer libremente su actividad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vulnerar la expectativa plausible o confianza legitima de su representada, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación del derecho constitucional previstos en los artículos 87, 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y una vez establecida la competencia de este Juzgador para conocer el recurso de apelación incoado por el inspector del trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, pasa quien juzga a determinar los fundamentos de de hecho y de derecho de la presente decisión, en consecuencia:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de Junio de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando PROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBRGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT Y VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, argumentado lo siguiente:
“…se observa que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia no ajustó, su decisión de fecha 28 de abril de 2017 a los procedimientos legalmente establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura a su vez en un abuso de autoridad de las funciones públicas, que impide a su vez, el cumplimiento de la empresa quejosa de las obligaciones con la Corporación Petrolera Nacional en la entrega de ciertas documentales necesarias (fianzas laborales y solvencia laboral) para la operatividad de las adjudicaciones de los contratos de servicios suscritos con estas y con las empresas mixtas, que como fin último, guardan relación con la exploración, explotación y producción de hidrocarburos puesto que están dirigidas a fomentar el desarrollo y bienestar integral orgánico y sostenido en el país, derechos estos recogidos en los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima en la forma indicada en párrafos anteriores. ASI SE DECIDE. Sobre la base de estas consideraciones, se declara la Procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.”
Es de observar de los autos que fue consignado escrito de apelación en base a los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El día 21 de Junio de 2017, el abogado MANUEL RAMOS, actuando en representación y con el carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, según Resolución número: 9890 emitida en fecha 19-08-2016 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, presentó escrito de apelación, en los siguientes términos: “…ratifica la Indadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional por ser ésta una vía excepacional (…) Ese Órgano Administrativo, aduce la violación por parte del Tribunal ad quo de dichas normas ya que la presente acción es inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la LOA, por cuanto el acto administrativo que supuestamente violentó el derecho a la garantía constitucionales fue consentido en forma tácita por la empresa, puesto que la misma en todo momento tuvo conocimiento de las consecuencias que generaría el incumplimiento del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS aceptando su responsabilidad y se evidencia acta de ejecución de fecha 22/09/2014 perteneciente al 075-2013-01-00429 donde la funcionaria actuante le otorga el lapso prudencial hasta el día 06-10-2014 (…) Que la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. no intentó recurrir a las vías administrativas y judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no agotó la vía administrativa mediante los Recursos de Reconsideración y Jerárquico establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) aplicable en sede administrativa (que son procedimientos breves y perfectamente le podía restituir la situación jurídica infringida) y mucho menos agotó la vía judicial intentando el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Juez Laboral competente. Con dichos recursos la entidad de trabajo tenía una vía alterna, susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada (…).”
“…el Juzgador cae el CONTRADICCIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN en el referido fallo cuando expresa: Para la Procedencia del Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales y, en ese sentido, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento establecido en la presente ley. ”Posteriormente fundamenta su motiva de la siguiente manera: De lo expuesto se colige, que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en el sentido se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasional u obstruir cualquier amenaza de lesión.- Que en el caso que nos ocupa la entidad de trabajo no utilizó los medios legales preexistentes, puesto que si existe un medio ordinario en nuestro ordenamiento jurídico para restituir la situación jurídica infringida, por tratarse de un auto emanado por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, cuyo órgano administrativo le son aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) aunado al hecho de que no justificó mediante razones suficientes la escogencia de la Acción de Amparo.” Al momento de el fallo no toma en cuenta ni el auto de corrección ni el acta de ejecución donde se evidencia el incumplimiento y por ende desacato y mucho menos toma en cuenta que ya no reposaba la medida cautelar de suspensión de los efectos…” El Ad quo incurre en Falso Supuesto cuando al momento de valorar la prueba cuando al momento de valorar la prueba relacionada al auto de corrección de fecha 02-06-2017 y el Acta de Ejecución de fecha 22-09-2017, el cual el Juzgador al momento de valorar las pruebas le concede PLENO VALOR PROBATORIO a ambas, sin embargo al momento de motivar el fallo no toma en cuenta ni el auto de corrección ni el auto de ejecución, donde se evidencia el incumplimiento y por ende desacato y mucho menos toma en cuenta que ya no reposaba la medida cautelar de suspensión de los efectos, y continua con el FALSO SUPUESTO presentado como argumento por parte de la entidad de trabajo al inicio de la acción de amparo. (…) De igual forma no se pronuncia, desecha o le otorga valor probatorio a las siguientes documentales: 1.) Las diligencias consignada por la representación legal del trabajador, de fecha 10-10-2014 y 20-10-2014; donde solicita la Ejecución con apoyo de la Fuerza Pública, y que demuestran que la empresa estaba contumaz por haber transcurrido el lapso otorgado por la administración pública para que la entidad de trabajo diera cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos.- 2-) El acta de verificación del reenganche y pago de los salarios, de fecha 09-02-2015 (la cual no es una acta de ejecución forzosa como lo hace ver en su fallo), la misma es un acto de mero trámite, sin afectar los derechos constitucionales y que no produjo ningún efecto jurídico que afectar a la empresa, ya que lo cierto es que el DESACATO existe desde el día 07-10-2014…(…) al momento de dictar el fallo en consideración que este órgano administrativo, siempre actuó conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 4, 425, 509, 531, 532 y 553 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con lo establecido en fecha 24-05-2015, que se aplica para el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET) y nunca vulneró los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vulnerar la expectativa plausible o Confianza legítima (…) Delimitado lo anterior y visto que no consta en el expediente que la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. hasta la presente fecha haya dado cumplimiento íntegro a la Providencia Administrativa numero SF-032-2014 se procede a continuar con el procedimiento y por ende imponer la respectiva sanción respectiva. El Tribunal Ad quo en su motiva continua con el falso supuesto que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, desacato la medida cautelar emitida en fecha 14-10-2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la mencionada Providencia administrativa dictada en el expediente 075-2013-01-001429 aún y cuando el cúmulo probatorio se desprende que dicho auto que dio origine al procedimiento de sanción fue dictado en fecha 28-04-2017, fecha posterior al levantamiento de la medida y no reposaba ninguna medida cautelar de suspensión puesto que en fecha 21-11-2016 se notifica a este ente administrativo que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en sede Contencioso Administrativo, anulaba la decisión dictada. (…)
El Tribunal Ad quo al analizar el fondo de la controversia alega “tampoco podía tomar en consideración las actas de ejecución realizada durante la pendencia del proceso de administrativa, vale decir, de fecha 22 de Septiembre de 2014, porque la decisión del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio lugar al levantamiento de la medida cautelar innominada reseñada, no goza de los atributos de la institución jurídica de la cosa juzgada, y se insiste sus efectos jurídicos frente a la Administración deben ser considerados hacia el futuro por razones imperiosas que atienden a preservar los principios de tutela judicial efectiva…” El Tribunal ad quo en su fallo alega “Vale la pena mencionar que la actuación realizada la autoridad administrativa del Trabajo, el día 28 de Abril de 2017 al ordenar la continuación de la ejecución de la providencia administrativa con el apoyo de la fuerza pública de orden público para garantizar el cumplimiento de dicho procedimiento conforme a los parámetros establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, era acertado para ese momento, pero nunca ocurrió, por el contrario ese mismo día se dictaron otras decisiones….”Hecho este que niego categóricamente por cuanto se dio cumplimiento al artículo 425 LOTTT ya que se ordenó la continuación del mismo, no obstante el trabajador decidió desistir posteriormente, y obviamente mal podría esta Inspectoría del trabajo ejecutar forzosamente cuando el trabajador accionante desiste del procedimiento. Las otras decisiones tomadas en el presente auto están debidamente motivadas. Alega que el Juzgador cae en CONTRADICCION Y FALTA DE MOTIVACIÓN en el referido fallo. Por todo lo anteriormente expuesto negó categóricamente que este órgano administrativo no ajustó su decisión de fecha 28 de abril de 2017 a los procedimientos legalmente establecido en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura un abuso de autoridad de las funciones públicas y violación de los artículos 49,. 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vulnerar la Confianza Legítima”.-
Posteriormente riela desde el folio 108 al 114 del presente asunto ratificación de escrito de apelación en base a los siguientes fundamentos:
DEL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE APELACIÓN
Solicita la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se declare CON LUGAR la apelación realizada y ordene lo conducente para que este Órgano Administrativo CONTINUE CON EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO signado con el número 075-2017-06-027 (el cual reposa la medida cautelar) y nos permita CARGAR NUEVAMENTE AL SISTEMA DE REGISTRO DE SOLVENCIAS E INSOLVENCIAS (SIRIS) LA INSOLVENCIA LABORAL a la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. por no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad a la Providencia Administrativa SF-032-2014 dictada en fecha 10-04-2014 que ordena el Reenganche y Restitución de Derechos, pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. signado con el número de expediente administrativo 075-2013-01-000429.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia constitucional de este Juzgado Superior y visto el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por el abogado MANUEL RAMOS actuando en representación y con el carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, antes de entrar a decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto, resulta importante verificar la legitimación o cualidad de la persona que recurre en apelación de la sentencia en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la falta de cualidad o legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.
Así las cosas se debe verificar la legitimación y/o cualidad para ejercer validamente el presente recurso de apelación por parte del inspector del trabajo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, ordenando a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORES RODRÍGUEZ Y SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, restituir la situación jurídica infringida y gestione, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme este fallo, todo lo conducente ante el Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso social del Trabajo para que se suspenda la orden de insolvencia de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, con ocasión al procedimiento ventilado en el expediente distinguido con el número 075-2013-01-429 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, so pena de hacerle acreedor de las sanciones establecidas en la Ley por Desacato Judicial, cualidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.
En el presente caso el órgano administrativo de la Inspectoría del trabajo contra quien verso el amparo hoy recurrido es un órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso social del Trabajo, adscrita al Poder Ejecutivo Nacional, ente de la administración publica de la Republica Bolivariana de Venezuela que esta a cargo de un Inspector y este ejercer su representación en todos los asuntos de su competencia y a su vez cumple con las instrucciones del Ministerio del Trabajo (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 136, además de organizar al Estado conforme al principio de la distribución vertical del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal), establece el régimen del Poder Público Nacional conforme al principio de la separación orgánica de poderes, rompiendo con la tradicional división tripartita del Poder (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y agregando dos más (Ciudadano y Electora) en la siguiente forma:
El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Dentro del poder Ejecutivo donde se encuentra comprendido el órgano de la inspectoría del trabajo, esta comprendido dentro de un sistema presidencial de gobierno, y conforme al artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios que determinen la Constitución y la ley.
Las inspectoría del Trabajo están adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso social del Trabajo ya señalado en línea anterior, quienes son ejercidas por un funcionario público que es el Inspector del Trabajo, quien ejercer la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social, en cuyas funciones esta la de de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones laborales y de las garantías mínimas que establecen la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales en especial los de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así mismo el Inspector del Trabajo en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Bajo esta óptica el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dentro de las obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción establece las siguientes: 1.-Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales. 2.-Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. 3.-Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas. 4.-Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley. 5.-Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales….” Entre otras. Ahora bien resulta importante establecer si el inspector Jefe del Trabajo dentro de sus funciones administrativas y legales dentro del órgano de la Inspectoría del Trabajo se le esta dado ejercer la representación del ente querellado a presente acción de amparo constitucional, es decir, si ostenta la legitimación que acredita tener.
Es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente establece lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…(...)”.
La norma anteriormente transcrita establece claramente quienes son las personas facultadas para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de amparo constitucional, por lo que se debe delimitar ciertamente quienes son las partes tanto activa o pasiva a la que se contrae la norma, entendida en su carácter estrictamente personal, como personal legitimada para actuar en el proceso, por cuanto la representación del estado recae en la persona del Fiscal y el Procurador General de la Republica.
Dentro de esta configuración resulta claro precisar que dentro del Proceso se constituye una relación jurídica que esta conformada por dos sujetos denominados “partes”: el actor o demandante y el demandado, las cuales puede estar integrada a su vez por varios sujetos pasando a constituir un litis consorcio activo o pasivo, en este sentido, podemos establecer que las partes en el proceso son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre propio y que tienen condición para solicitar la tutela judicial, en otras palabras tienen legitimación o cualidad para actuar en el proceso, en razón de su capacidad, la cual se traduce como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, tal como la concibe el procesalista RENGEL-ROMBERG (Libro las partes Magali Perreti de Parada folio 125).
En el derecho moderno la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Las personas naturales adquieren su capacidad jurídica desde el momento en que nacen, en tanto que las personas jurídicas la adquieren desde el instante en que son reconocidos por la Ley a través de la protocolización de su documento constitutivo de creación.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone quienes son capaces para obrar en Juicio:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Se colige de la norma que distinta es la capacidad de ser parte de la capacidad procesal. Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en tanto que ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil
En el derecho civil, las personas capaces son aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos y, por ende, gozan de la facultad de contraer, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es decir, tienen cualidad o legitimidad para actuar en su nombre y en su interés por cuanto cuya falta derivaría en desechar su pretensión.
Tomando en cuenta lo anterior es preciso señalar que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En este orden de ideas el Juez o Jueza debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica el estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Sentencia de fecha: 13/01/17, TSJ/SCC Nº RC.000001).
Hay que hacer notar que las personas naturales procesalmente capaces, tienen el derecho de comparecer en juicio personalmente, o por medio de un mandatario, en este último supuesto sólo puede conferir el mandato o poder a aquellas personas habilitadas para ejercer su representación judicial, tal como expresamente lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone.”Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
En este marco de ideas conviene verificar si el inspector jefe de trabajo tiene cualidad de parte o legitimación a la causa para representar el órgano administrativo o en su defecto un mandato o poder expreso para representar y actuar y en nombre de la republica y en su defecto en nombre del órgano administrativo querellado.
Al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 189 del 21 de febrero de 2008, con relación a la representación del estado de la Republica Bolivariana de Venezuela señalo lo siguiente:
(…) la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, (…) en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, (…) al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. (…).
Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio….(..)”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación del procurador General de la Republica para representar los derechos e intereses del Estado Venezolano al establecer en sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, lo siguiente:
Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Por todo lo anteriormente determinado se evidencia claramente que el Inspector Jefe del Trabajo en virtud de las atribuciones conferidas lo hace en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y tal representación solo puede ser atribuida al Procurador General de Republica Bolivariana de Venezuela, tal como expresamente lo establece, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 09 y la jurisprudencia anteriormente transcritas.
Así pues, la legitimación o cualidad del procurador general de la republica para la defensa de los derechos e interés del estado venezolano viene dado expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual se faculta para la realización de todos los actos procesales en nombre del Estado Venezolano, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que se derivan de su gestión. Interesa a este Juzgado actuando en sede Constitucional verificar la titularidad de las partes para participar y actuar en juicio referida a la cualidad o legitimación ad causam, el cual constituye un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, en este sentido el Juez o Jueza, para constatar la legitimación o capacidad de las partes debe hacerlo en virtud de su idoneidad para adquirir y a sumir derechos y obligaciones, tal como lo concibe el procesalista RANGEL-ROMBERG, así pues la legitimación es la cualidad necesarias de las partes para que su pretensión sea proponible cuando ha derecho. Caso contrario se da un rechazo de la pretensión en el sentido que la pretensión no puede plantearse de modo alguno por ante el órgano jurisdiccional. (Magali Perreti de Parra libro las partes y los terceros en el proceso folio 125)
En el caso bajo examen con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Inspector Jefe del trabajo abogado MANUEL RAMOS, se colige que el Inspector del Trabajo al dictar un acto o providencia administrativa actúa como órgano publico, dado que al administrar justicia lo hace en nombre del Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela y nunca en nombre propio y en virtud de ello no puede tener cualidad de parte de legitimación para actuar en el proceso y mucho menos ejercer recursos u oposiciones, lo cual hace evidente su falta de interés sustancial para proponer el presente recurso de apelación lo que conlleva a determinar que el recurso de apelación interpuesto resulte a todas luces improponible salvo mejor criterio, ya que carecer de interés actual, por cuanto su interés no es propio, incurriendo en un error al acreditarse una representación que no tenia, atribuyéndose un interés y facultades que expresamente la Ley a conferido al Procurador General de Republica, en otras palabras, no tenia legitimación en representación del órgano administrativo de la Inspectoría para ejercerlo, evidenciándose una falta de cualidad o legitimación a la causa, motivo por lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Inspector Jefe del Trabajo dada la improcedencia del mismo. Ahora bien establecida como ha sido la decisión del merito de esta causa, resulta importante resaltar que la cualidad y legitimación que tienen las partes para obrar en sede judicial, no puede ser ejercida por cualquier particular o sujeto, ya que es otorgada para un determinado sujeto a fin de que pueda poner en movimiento el aparato jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, o reclamado de un interés propio o actuación del ordenamiento jurídico, legitimo y suficiente; se trate pues, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien sea ejercida en tal manera, todo con el fin de simplificar los tramites en la administración de justicia dentro de un proceso ajustado a derecho dentro de los principios y bases tanto legales como constitucionales. (Rafael Ortiz, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Venezuela folio 203 y 204).
En consecuencia, en razón que el recurso de apelación interpuesto en sede constitucional en contra de la sentencia de fecha. 16 de Junio de 2017 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incumple los presupuesto de capacidad y titularidad, por cuanto solo el Procurador General de la Republica de Venezuela se encuentra facultado para la defensa e interés de Estado Venezolano, se traduce la actitud asumida por el Inspector Jefe del Trabajo en un desgastes del aparato jurisdiccional contraria a los presupuesto procesales de la pretensión y la acción, pues éstos no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes facultadas para ellos, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el Juez natural; es por lo que este Juzgado Superior Laboral, actuando en sede constitucional, declara IMPROCECENTE el recurso de apelación incoado por el abogado MANUEL RAMOS en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, motivo por lo cual, este administrador de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis relativo al fondo del recurso de apelación desechado up supra, al igual que las denuncias alegadas en contra de la sentencia recurrida en apelación. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado por el por el abogado MANUEL RAMOS en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia de fecha: 16 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites necesarios tendentes a lograr el cumplimiento inmediato e incondicional del mandato constitucional recaído en la presente causa, es decir, la orden a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORES RODRÍGUEZ Y SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, restituir la situación jurídica infringida y gestione, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme este fallo, todo lo conducente ante el Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso social del Trabajo para que se suspenda la orden de insolvencia de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, con ocasión al procedimiento ventilado en el expediente distinguido con el número 075-2013-01-429 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.-
CUARTO: SE ORDENA la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-
QUINTA: SE ORDENA la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-
SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS en este proceso.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 02:11 de tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:11 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000051.-
Resolución número: PJ0082017000084
No. De Asiento diario: 10.-
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