REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000042

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.867.435, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PIÑA y YELIBETH COLMENARES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 33.786 y 96.540 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER HUGO PIÑA firma unipersonal propiedad del ciudadano HUGO ENRIQUE PIÑA TORBELLINO, titular de la cédula de identidad número: V-3.638.788 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PIÑA YSEA y NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.263 y 108.526 respectivamente.

PARTE RECURRENTES: PARTE DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ y PARTE DEMANDADA TALLER HUGO PIÑA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelaciones ejercidas en fecha 22 de Mayo de 2017 por la parte demandada, entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, a través de su apoderada judicial abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA y en fecha 25 de Mayo de 2017 por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ en contra de la entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandante y demandada, interpusieron recursos ordinarios de apelación, remitiéndose las presentes actuaciones el día 26 de Mayo de 2017 y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Junio de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Julio de 2017 y su continuación en fecha 10 de Julio de 2017 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante, abogado RUBEN DARIO PIÑA, señaló que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de Mayo de 2017, en virtud que no estaba de acuerdo con la forma que se había ordenado el cálculo del Beneficio de Alimentación, por cuanto el mismo debía ser calculado tomando en cuenta la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para la época. Asimismo, señaló la parte demandante recurrente que con respecto a los conceptos que integran el salario a los fines de determinar los montos a condenar en la sentencia, no fueron tomados los salarios indicados en el libelo de la demanda. Igualmente, señaló que con respecto a las Utilidades las mismas no fueron determinadas con el último salario, que es la forma correcta de ser determinadas. Solicitando igualmente a esta Superioridad sea declarada CON LUGAR su apelación.-

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, señaló que apelaba de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el referido Juzgado Segundo de Sustanciación, en virtud que su representación no pudo acudir a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que se encontraba con una situación médica, que ameritó que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, tanto ella como su legítimo cónyuge, abogado EDUARDO PIÑA, debieran asistir al Centro Asistencial El Rosario, a objeto que se le practicara una Aspiración Diagnóstico-Terapéutica, por presentar Hemorragia Uterina Disfuncional y que siendo ellos los únicos apoderados judiciales de la parte demandada, imposibilitó su comparecencia a la referida audiencia. A tal efecto, consignó Acta de Matrimonio e Informe Médico. Solicitó a este Tribunal Superior se declarara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante y CON LUGAR la apelación que en nombre de su representada interpuso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada, entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 11 de Mayo de 2017, a las 11:00 A.M., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).y 2.- Consecuencialmente para el caso de no prosperar el punto antes señalado se deberá de verificar los puntos de fondo señalados por la representación de la parte demandante; en virtud de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2017 dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente, entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, alegó que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 11 de Mayo de 2017, a las 11:00 a.m., en virtud que la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, apoderada judicial de la parte demandada, se encontraba con una situación médica, que ameritó que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, tanto ella como su legítimo cónyuge, abogado EDUARDO PIÑA, debieran asistir al Centro Asistencial Hospital Privado El Rosario, a objeto que se le practicara a ésta una Aspiración Diagnóstico-Terapéutica, por presentar Hemorragia Uterina Disfuncional y que siendo ellos los únicos apoderados judiciales de la parte demandada, imposibilitó su comparecencia a la referida audiencia. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Informe Médico que fue confrontado con su original, emitido por la profesional de la medicina Dra. MIRIAM BARRIOS ECHEGARAY, adscrita al Hospital Privado El Rosario, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 55 del presente asunto. Este Juzgador de Alzada, observa que dicho informe fue ratificado por la Dra. Miriam Barrios Echegaray, quien compareció a la audiencia de apelación identificándose con cédula de identidad número: V-7.960.738, Colegio de Médicos No. 10.296 y Matrícula 49.551 quien ratificó en su contenido y firma, a través de su testimonio la referida documental denominada Informe Médico. La Dra. MIRIAM BARRIOS ECHEGARAY, manifestó que efectivamente ella suscribió el referido informe, en virtud que atendió a la ciudadana NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, en el Consultorio No. 15 del Hospital Privado el Rosario, en el cual ella se desempeña, quien presentó Hemorragia Uterina disfuncional, Endrometitis, ameritando que se realizara una Aspiración diagnóstica.- Analizada como ha sido la referida documental quien juzga una vez examinado el contenido de la documental in comento, observa que efectivamente la misma constituye un documento privado emanados de un tercero ajeno a la presente causa y que fue ratificado por la persona que lo emitió, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA acudió el día 11 de Mayo de 2017 al Hospital Privado el Rosario, en el cual fue atendida por la Dra. MIRIAM BARRIOS, Médico Gineco-Obstetra, por presentar Hemorragia Uterina Disfuncional, Endometritis, ameritando Aspiración Diagnóstica Terapéutica. ASI SE DECIDE.

2.- Acta de Matrimonio en copia simple que fue confrontado con su original, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 56 de la Pieza Principal del presente asunto. Al respecto este Juzgador de Alzada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones legalmente establecido, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue atacada válidamente por la parte demandante recurrente en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que la ciudadana NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, se encuentran unidos en matrimonio desde el 14 de Diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

3.- Original de Constancia de Trabajo, rielante al folio No. 59 de la Pieza Principal del presente asunto, emitida por el Hospital El Rosario y que se encuentra suscrita por la Licenciada Maria Eugenia Valdez, Gerente de Administración y Finanzas del referido Hospital.- Al respecto observa este Juzgador de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral, le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Dra. MIRIAM BARRIOS, titular de la cédula de identidad número: V-7.960.738 ejerce libremente su profesión sin ningún nexo laboral con esta institución, perteneciendo a su STAFFF DE MEDICOS EXTERNOS desde el año 2002, en la especialidad de Ginecología y Obstetricia.- ASI SE DECIDE.

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 11 de Mayo de 2017 la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA fue atendida en el Consultorio No. 15 del Hospital Privado El Rosario, por presentar una Hemorragia Uterina Disfuncional-Endometritis, ameritando una Aspiración diagnóstica terapéutica. Asimismo, al ser el abogado EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, legítimo cónyuge de la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, era su deber y obligación acompañarla al Centro Asistencial a objeto de recibir el tratamiento médico que se generó con ocasión de la Hemorragia Uterina Disfuncional que presentó su cónyuge.-

Asimismo, pudo comprobar esta Alzada del poder Apud - Acta consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 26 de Abril de 2017 (folio No. 18 de la pieza principal) que ciertamente fungen como únicos apoderados judiciales de la entidad de Trabajo TALLER HUGO PIÑA, los abogados en ejercicio EDUARDO PIÑA YSEA y NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una causa extraña no imputable por presentar la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA una Hemorragia Uterina Disfuncional-Endometritis, amertiando una Aspiración diagnóstica terapéutica y al ser el abogado EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, legítimo cónyuge de la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, era su deber y obligación acompañarla al Centro Asistencial.-

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de Mayo de 2017 fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación), por presentar una Hemorragia Uterina Disfuncional, que ameritó que se le practicara una Aspiración diagnóstica terapéutica. Asimismo se pudo observar de la propia exposición de la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, que su legítimo cónyuge, abogado EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, se encontraba con él al momento de trasladarse al Centro Asistencial para ser atendida. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó una Hemorragia Uterina Disfuncional que ameritó que se le realizara una Aspiración diagnóstica terapéutica, el día 11 de Mayo de 2017, encontrándose para dicha oportunidad con su legítimo cónyuge, ciudadano EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, quien conjuntamente con su esposa representaban a la entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una causa extraña no imputable; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, habiéndose ordenando la reposición de la causa a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a este Juzgador de Alzada le resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los puntos de fondo que fueron objeto de apelación por la parte demandante, asimismo la condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada recurrente, entidad de trabajo TALLER HUGO PIÑA en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: INOFICIOSO el pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ, en virtud de haberse declarado la reposición de la causa.-

CUARTO: SE ANULA la decisión apelada.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la procedencia de su recurso de apelación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 09:24 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:24 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000042
Resolución número: PJ0082170000083
Asiento Diario Nro . 04