REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000108


SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.137.354, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ALFREDO GARCIA, JORGE RODRIGUEZ, GLENNYS URDANETA, GENESIS FUENMAYOR, JUSMELY REYES y ANTONIO URDANETA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 145.702, 142.952, 98646, 171.823, 145.068 y 20.244, respectivamente.
Demandadas: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA), inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, CARLOS MALAVÉ, JUAN GOVEA, LUIS ORTEGA, APALICO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ, KARLA FERNANDEZ, VANESSA DIEZ NIETO, ANA BORJAS, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 56.872, 40.718, 40.729, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715 y 105.349, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, debido a que se condenó el pago de mora contractual por salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que efectivamente fueron cancelados por el patrono, cuando realmente se debe calcular desde la fecha del despido hasta el momento en que se dicte la sentencia, asimismo, apela de otro punto, el cual es el relativo a la mora contractual en las prestaciones sociales, también contemplado en la misma cláusula 70 de la contratación colectiva petrolera, por cuanto al finalizar la relación de trabajo, si el patrono no ha cancelado oportunamente las prestaciones sociales del trabajador, en consecuencia, comienzan a correr una mora de tres días de salario normal por cada día de retraso, el mismo caso aplica en la mora contractual por el impago de los salarios caídos, igualmente, acota que este punto ha sido ampliamente resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1663, del 13 de noviembre de 2014, Nº 299, del 12 de mayo de 2015, Nº 938 y 939 del 10 de octubre de 2016, en todas esas sentencias la Sala establece cuales serán los requisitos de procedencia de la mora contractual, siendo el primero que haya terminado el contrato de trabajo, el segundo es la falta de pago, y la ultima es que haya sido verificado por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, aunque sobre este ultimo ha dicho la sala que no es estrictamente necesario para la procedencia, y en todo caso por el Principio In Dubio pro Operario, no se le puede imputar esa carga al trabajador, debido a que la cláusula no especifica bien quien tiene la carga de realiza el procedimiento, en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación y subsecuentemente, nula la sentencia, debido a que la recurrida incurrió en un error de interpretación con respecto a la referida cláusula 70 del contrato colectivo petrolero.
Seguidamente, la parte demandada recurrente expuso (parafraseando sus dichos), que el A-quo incurrió en dos errores, y que esta representación judicial mantiene la tesis de que para que proceda la penalización por retardo en el pago de salarios caídos el Trabajador debe acudir ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, para así agotar la vía administrativa, caso que no realizó, en consecuencia, mal podría proceder este concepto, además el juez de juicio incurrió en erró al condenar el pago de tres salarios caídos por día de retardo o mora, pero no ha debido condenar la indemnización establecida en la cláusula 70de la contratación colectiva petrolera, sino la que dispone la cláusula 38 eiusdem, que representa un día de salario normal por día de retraso, por lo cual lo condenado por primera instancia excede lo establecido contractualmente, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante.

DE LA CONTROVERSIA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y su reforma presentados por el demandante, ciudadano JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Bajo la denominación de “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, señala que en fecha 26 de marzo de 2.011, inició relación laboral con la entidad de trabajo demandada SAN ANTONIO INTERENACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asimismo, hace referencia al objeto de comercio de la demandada.
Que el cargo desempeñado fue el de ENCUELLADOR en el equipo de perforación SAI-629, ejerciendo las siguientes funciones: “trabajos en altura, enganchar y desenganchar tuberías en pareja de 3 tubos de 30 pies de diferentes diámetros y peso, reparación y mantenimiento de bombas triples de alta presión, entre otras, las cuales fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de la Empresa Petrolera PDVSA PETROWAYU, S.A. ubicada, en el Municipio Jesús Enrique Lossada, Campo la Concepción, entre otros lugares del Estado Zulia.” (Vuelto del folio 17)
En relación al horario de trabajo señala que estuvo siempre bajo el sistema 7 x 7, y ello “bajo guardias rotativas diurnas y nocturnas, durante periodos de 12 horas consecutivas, es decir, una semana laboraba de 5:00pm a 5:00am, y viceversa, tal como se expresa en la Cláusula 61 – Segundo Aparte – Literal B del Contrato Colectivo Petrolero 2.011-2013, 2.013-2015 y 2.015-2.017, respectivamente.” (Vuelto del folio 17)
Que en fecha 02 de diciembre de 2.011, el hoy demandante fue objeto de despido injustificado y en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, formándose expediente Nº 059-2011-01-00465, siendo declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, esto conforme a providencia administrativa Nº 00045-12, de fecha 15/02/2012, la cual tuvo ejecución forzosa en fecha ‘27/03/2012’.
Que sin embargo, es en fecha “24 de ABRIL de 2.012”, sin cancelarle lo correspondiente a los salarios caídos comprendidos desde el 02/12/2011 al 24/04/2012, ni las “Utilidades del periodo 2.011-2.012”, ni la mora por el incumplimiento y retardo en el pago de los salarios caídos, conforme a la cláusula 70 numerales 9 y 11, en concordancia con la cláusula 38, del Contrato Colectivo Petrolero 2.011-2.013. (F. 18)
Que posterior al reenganche en los recibos de pago se indicó como fecha de ingreso el 24 de abril de 2012 en lugar del 26 de marzo de 2011, es decir, la fecha de reenganche ello para evadir responsabilidades laborales. Textualmente indicó:
“Es necesario mencionar ciudadano Juez, que después de haber sido reenganchado mi representado, la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. colocó en sus recibos de pagos –que eran suscritos por ella-, como fecha de ingreso el 24 DE ABRIL DE 2.12, es decir, la fecha en que fue reenganchado, siendo esto una mentira y tramoya, ya que su verdadera fecha de ingreso fue el 26 DE MARZO DE 2.011, todo esto con el fin de evadir sus pasivos y obligaciones laborales.” (F. 18)
Que una vez reenganchado procuró por la vía conciliatoria lograr el pago de los salarios caídos, utilidades y mora, derivados de la orden de reenganche, lo cual no produjo fruto, y por ello nuevamente acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, para reclamar los referidos conceptos laborales por un monto total de Bs. 626.767,58, conformándose expediente Nº 059-2013-03-1785. Que finalmente, “luego de varias prolongaciones de actos conciliatorios, en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2.13, ofrecieron pagarle la cantidad de (Bs. 85.000,00), que él aceptó recibir, y que serán descontados en el recalculo que se realizará más adelante para determinar la diferencia que se le adeuda todavía por los conceptos de salarios caídos, vacaciones, utilidades y mora.” (F. 18)
Que en fecha 15 de enero de 2.016, se terminó la relación laboral, ello en virtud de liquidación efectuada por la hoy demandada por alegada terminación del contrato, lo que a decir, de la parte demandada fue un despido injustificado pues la relación era por tiempo indeterminado desde su inició en el año 2011. En efecto, textualmente afirma que “se dio por terminada la relación laboral que unía a mi representado con la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. cuando tomó la decisión de liquidarlo, alegado una “supuesta” terminación de contrato, lo cual es una aberrante mentira ciudadano juez, ya que siempre se configuró de manera indefectible una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde la fecha de su ingreso (26 DE MARZO DE 2.011 HASTA EL 15 DE ENERO DE 2.16)”, es decir, por un tiempo mayor al que se indica en la liquidación, siendo lo correcto cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, trayendo como consecuencia un despido injustificado y diferencias en sus prestaciones de conformidad con lo establecido en los Contratos Colectivos Petroleros de los periodos 2.011-2.013, 2.013-2.015 y 2.015-2.017, respectivamente. (Vuelto del folio 18)
El salario lo determina en denominado “CAPÍTULO II. DEL SALARIO DEVENGADO”, y precisa que con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2.015-2.017, el último salario básico fue de Bs. 580,58, como último salario normal la cantidad de Bs. 2.721,03, y como último salario integral Bs. 4.462,31, como se evidencia de la liquidación.
Bajo denominado “CAPÍTULO III. DEL OBJETO DE LA DEMANDA Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE APOYA LA PRETENSIÓN”, señala que solicita el pago de diferencias en las prestaciones legales y contractuales y de otros conceptos laborales (Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y por Gratificación, Preaviso, Despido Injustificado, Vacaciones y Ayuda Vacacional, Utilidades, Penalización por Mora en el retardo de Prestaciones Legales y Contractuales, así como también de los Salarios Caídos, entre otros), fundamentando ello en los Contratos Colectivos Petroleros de los periodos 2.011-2.013, 2.013-2.015 y 2.015-2.017, y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
De los conceptos reclamados señaló en “CAPÍTULO IV. DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, por motivo de despido injustificado en una relación iniciada el 26/03/2011 y culminada el 10/01/2016, es decir, cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días (5 años.) (F.19)
1) PREAVISO LEGAL (Cláusula 25, numeral 1, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Unos 60 días multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 2.721,03, que arroja la cantidad de Bs. 163.261,80, menos el monto de Bs. 81.630,76, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 81.631,04.
2) ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 25, numeral 1, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que equivalen a cinco (5) años, ello genera unos 150 días (30 días x 5 años) multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 4.462,31, que arroja la cantidad de Bs. 669.346,50, menos el monto de Bs. 535.477,41, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 133.869,09.
3) ANTIGÜEDAD POR GRATIFICACIÓN (Cláusula 25, numeral 1, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que equivalen a cinco (5) años, ello genera unos 75 días (15 días x 5 años) multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 4.462,31, que arroja la cantidad de Bs. 334.673,25, menos el monto de Bs. 267.738,70, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 66.934,55.
4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 25, numeral 1, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que equivalen a cinco (5) años, ello genera unos 75 días (15 días x 5 años) multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 4.462,31, que arroja la cantidad de Bs. 334.673,25, menos el monto de Bs. 267.738,70, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 66.934,55.
5) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)). Reclama la cantidad de Bs. 1.501.954,80.
6) VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL PRIMER AÑO (26/03/2011 al 26/03/2012. Cláusula 24, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Corresponden unos 34 días continuos que multiplicados por el último salario normal de Bs. 2.721,03, arroja la cantidad de Bs. 92.515,02.
7) AYUDA VACACIONAL VENCIDA CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO (26/03/2011 al 26/03/2012. Cláusula 24, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Corresponden unos 55 días que multiplicados por el último salario básico de Bs. 580,58, arroja la cantidad de Bs. 31.932,00.
8) BONO POST VACACIONAL VENCIDA CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO (26/03/2011 al 26/03/2012. Cláusula 24, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Corresponden unos 15 días de salario básico, que multiplicados por el último salario básico de Bs. 580,58, arroja la cantidad de Bs. 8.708,70.
9) DIFERENCIA DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO AÑO (26/03/2012 al 26/03/2013. Cláusula 24, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Corresponden unos 34 días continuos que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 606,11, devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, lo que arroja la cantidad de Bs. 20.607,76, menos Bs.11.717,48, cancelados, se adeuda una diferencia de Bs.8.890,28.
10) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 26/03/2015 al 15/01/2016, transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días. Cláusula 24, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta que en dicho periodo transcurrieron 9 meses completos que multiplicados por 2,83 días, lo que arroja unos 25,47 días, multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 2.721,03, le corresponde la cantidad de Bs. 69.304,63, menos Bs. 61.676,57 cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 7.628,06.
11) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 26/03/2015 al 15/01/2016, transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días. Cláusula 24, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta que en dicho periodo transcurrieron 9 meses completos que multiplicados por 2,83 días, lo que arroja unos 25,47 días, multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 2.721,03, le corresponde la cantidad de Bs. 69.304,63, menos Bs. 27.093,73 cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 42.210,90.
12) UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERIODO 2.011. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 70.161,18 multiplicado por el 33,33%, le corresponde la cantidad de Bs. 23.384,72.
13) DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 2.012. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 111.958,86 multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de 37.315,88, menos Bs. 22.815,52 cancelados, le adeuda una diferencia de Bs. 14.500,36.
14) DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 2.013. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 194.780,65 multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de 64.920,39, menos Bs. 57.715,33 cancelados, le adeuda una diferencia de Bs. 7.205,06.
15) UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERIODO 2.014. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 302.147,51 multiplicado por el 33,33%, le corresponde la cantidad de Bs. 100.705,76.
16) DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 2.015. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 506.375,88 multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de 168.775,08, menos Bs. 103.358,80 cancelados, le adeuda una diferencia de Bs. 65.416,28.
“17) PENALIDAD Y/O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES. (CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. 20.13-2.015): Tomando en cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (15/01/2.016), hasta la fecha en que mi representado recibió o le fueron cancelados sus Prestaciones Legales y Contractuales (29/04/2.016), según consta de comprobante de liquidación (será promovida en la fase probatoria), transcurrieron 106 días, que multiplicados por 3 días de penalización arroja un total de 318 días, multiplicados por último Salario Diario Normal (Bs. 2.721,03), le corresponde la cantidad de (Bs. 865.287,54). Asimismo, demando también la PENALIDAD que en todo caso le pudiera corresponder por las diferencias de pagos en sus Prestaciones Legales y Contractuales, desde la fecha en que recibió o le fueron canceladas dichas prestaciones (29/04/2.016) hasta la fecha de publicación de la sentencia, o en su defecto hasta que ésta quede definitivamente firme, por lo que lo solicito al Tribunal ordene realizar dicho cálculo mediante experticia complementaria del fallo.” (F. 20 y su vuelto)
“18) PAGO DE SALARIOS CAIDOS NO CANCELADOS: Tomando en cuenta que mi representado fue despedido injustificadamente en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2.011, y que fue reenganchado en fecha 24 DE ABRIL DE 2.012, y que su sistema de trabajo era el 7x7 (guardias diurnas y nocturnas) según lo establecido en la Cláusula 61 – Segundo Aparte – Literal B del Contrato Colectivo Petrolero 2.011-2.013 y 2.013-2.015, reclamo por el periodo comprendido desde el 02/12/2.011 al 24/04/2.012 lo siguiente: CINCO GUARDIAS DIURNAS multiplicadas por (Bs. 5.369,99), arroja la cantidad de (Bs. 26.849,95). CINCO GUARDIAS NOCTURNAS multiplicadas por (Bs. 7.407,23), arroja la cantidad de (Bs. 37.036,15), lo que suma un monto de (Bs. 63.886,10).
19) PENALIDAD Y/O MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. 2.013-2.015): En vista de que mi representado fue despedido injustificadamente en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2.011, y que fue reenganchado en fecha 24 DE ABRIL DE 2.012, la entidad de trabajo San Antonio Internacional C.A. no le canceló al momento efectivo de su reenganche lo correspondiente a los meses de Salarios Caídos y demás conceptos sino hasta el 23 DICIEMBRE DE 2.013, fecha esta donde recibió un pago parcial de los conceptos que fueron reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo sede ‘General Rafael Urdaneta’ en el Municipio San Francisco del Estado Zulia según (Expediente N° 059-2013-03-1785), siendo esto así, se reclama entonces la PENALIDAD Y/O MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS en el periodo comprendido desde el 02/12/2.011 AL 23/12/2.013, donde transcurrieron 751 días, que multiplicados por 3 días de penalización arrojan un total de 2.253 días, multiplicados por el Salario Diario Normal (Bs. 456,32) al momento en que se originó el cumplimiento, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.028.088,96) Asimismo, se demanda también la PENALIDAD que ha venido generándose desde la fecha en que recibió dicho pago (23/12/2.013) hasta la fecha de publicación de la sentencia, o en su defecto hasta que ésta quede definitivamente firme, por lo que le solicito al Tribunal ordene realizar dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo.” (Vuelto del folio 20)
Como TOTAL A CANCELAR, señala que la sumatoria de los conceptos y montos señalados es de Bs. 4.211.683,77, a los que se resta la cantidad de Bs. 85.000,00 cancelados, arroja la cantidad de Bs. 4.126.683,77, que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. le adeuda al demandante por “diferencias en el pago de sus Prestaciones Legales y Contractuales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral de carácter indeterminado que mantuvo con la misma por espacio de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.” (F. 21)
Como pretensión, señala demandar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para que convenga en cancelarle y le cancele la cantidad de Bs. 4.126.683,77, que conforme a Derecho se le adeudan al demandante, o que en caso contrario a ello sea compelida por el Tribunal, “y condenada por este Tribunal con la imposición de intereses según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las costas y costos de este proceso. Asimismo, pido que para el momento en que sea proferida la sentencia definitiva de la presente causa, se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria, con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.” (F. 21)
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que como hechos que la demandada reconoce como ciertos, está que en efecto existió una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada. Las cantidades afirmadas en la demanda por salario básico, normal e integral. Y la aplicación de beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.
Como hechos que la demandada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, contradice la fecha de ingreso, señalando que en realidad se trató de dos relaciones laborales, una desde el 05 de julio de 2011 hasta el 02 de diciembre de 2011 y la segunda desde el 24 de abril de 2012 hasta el 15 de enero de 2016.
Que niega, rechaza y contradice que la relación haya culminado por despido injustificado, sino por culminación del Contrato de Servicio denominado Servicios Mayores del Taladro de Perforación SAI-659 suscrito con PDVSA Petrowayu, S.A; “siendo este (sic) el único contrato que estaba ejecutando mi representada en el Estado Zulia, Servicios San Antonio Internacional, C.A procedió a liquidar a todo el personal.” (F.102)
Procede a negar, rechazar y contradecir, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos, señalando como fundamento que ya pagó cuando debía que pagar y que los cómputos poseen errores en virtud de que la relación laboral no inició en la fecha señalada en la demanda y por ende abarcan un periodo de duración menor.
Ahora bien se ha de puntualizar que para el caso del reclamo por “Antigüedad por gratificación”, señala que ello es improcedente puesto que aplica para aquellos trabajadores(as) que tengan más de tres (3) meses de antigüedad pero menos de seis (6).
Para el caso particular de la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de una parte que no procede pues no hubo despido, empero en todo caso ese articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) no se aplica, pues se entiende cubierto por el régimen de los tipos de antigüedad pagados en el Contrato Colectivo Petrolero.
En el caso de la procedencia de la cláusula por mora, señalan que la misma no procede en virtud de que al ser una norma contractual se deben cumplir ciertos requisitos y entre ellos un procedimiento previo a seguir para reclamar o demandar este concepto, y en tal sentido, el demandante “debió agotar previamente un reclamo administrativo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A., una vez verificada sea diferencia y notificada a la empresa es que debe computar la indemnización en cuestión.” (F. 107)
Que ese incumplimiento no puede imputarse a la demandada y en consecuencia no procede el concepto in comento. Hace referencia a sentencia de fecha 13/05/2013, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools De Venezuela, S.A.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar a quien le corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, respecto de los puntos de apelación presentados por ambas partes, esto es, la aplicación o no de la cláusula 70 de la Contratación Colectiva de la Construcción, por cuanto fue objetada la decisión de Primera Instancia. Así se establece.-
DE LA CARGA PROBATORIA:
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso de marras.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, así como de los puntos de apelaciones planteados por ambas partes en la celebración de la respectiva audiencia ante esta Alzada se tiene que la carga de la prueba la tiene la accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió como Instrumentales recibos de pago, copias de expedientes administrativos relativas a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, reclamaciones y pagos por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, planillas de liquidación, documentos de suspensión de obra y culminación de contrato. Al respecto, se tiene que las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

2.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- de conformidad con el artículo 82 Ley Orgánica del Trabajo, solicita el actor la exhibición a la accionada de los documentos señalados ut supra, presentados en copia fotostática o copia a carbón. Al respecto se tiene que la demandada, trajo a las actas tales documentales, algunos de los cuales coinciden con los traídos por la parte demandada y aquellos no exhibidos no fueron controvertidos, teniendo en cuenta que esta Alzada ya se ha pronunciado sobre los mismos, es por lo cual se este jurisdicente no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-

3.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
Se solicita librar oficio dirigido a PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y consta en el folio 109 de la pieza principal resultas de la informativa de fecha 10 de marzo de 2017 en la que se informa que ciertamente en fecha 11 de enero de 2016, se realizó notificación a la hoy demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de “Paralización Temporal del Servicio. Contrato N° 4600061816 “Servicios Mayores del Taladro de Perforación SAI-629”, y se acompañó como anexo copia de la esgrimida notificación folio 110. Al respecto se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio y analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió documentales concernientes a Liquidaciones (Folios desde el 38 al 41), “Corridos de Nómina” (Folios desde el 42 al 94) y recibos de pago (Folios desde el 95 al 98). Al respecto, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
Se solicita librar oficio dirigido a PETROWAYU, S.A, de fecha 11 de enero de 2017, bajo oficio signado GAJ-2017-001, destacándose que indica que no cuenta con “el Departamento de Sección de Contratista”, que riela en el folio 132. Al respecto, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchados como fueron los objetos de Apelación de ambas partes, corresponde a esta Alzada dilucidar los puntos controvertidos relativos a la procedencia la mora contractual por salarios caídos y la mora contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto fue objetada la decisión de Primera Instancia.
En este sentido, corresponde estudiar el régimen legal aplicable al ciudadano actor JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO, y teniendo en cuenta la existencia de la contratación colectiva antes mencionada, la cual en su cláusula 70 dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS:
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, la EMPRESA en sintonía con la política de Estado y de Gobierno, desarrollada en la LOTTT; instrumento impulsado por el Comandante Supremo Presidente Hugo Chávez Frías para el fortalecimiento de la clase trabajadora; rechaza bajo cualquier modalidad y forma todo medio de simulación o fraude que pretendan implementar las CONTRATISTAS para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en el trabajo efectivamente realizado. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:”

Omissis…

“11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.” (Resaltado y cursiva de esta Alzada)”

Ahora bien, resulta evidente que efectivamente en caso de retardo en los pagos de salarios caídos (como es el caso), la contratista estará obligada a cancelar tres días de salario normal por cada día de retraso, en este sentido, resulta necesario traer a colación con respecto a los salarios caídos demandados y apelados ante esta instancia, desde la fecha en que recibió dicho pago el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha de publicación de la sentencia, o en su defecto hasta que ésta quede definitivamente firme, es necesario tener en cuenta que tal concepto fue sometido a un acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, contenido en el expediente administrativo signado bajo el N° 059-2013-03-01785, como consta en el folio 216 de la Pieza de Pruebas, momento en que efectivamente se canceló dicho concepto, en consecuencia, visto del acuerdo mencionado ut supra, y en virtud de que el presente concepto no encuadra en el supuesto de hecho excepcional antes indicado, es por lo cual resulta SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante, en consecuencia, IMPROCEDENTE desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha de publicación de la sentencia la MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS(CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. (2.013-2.015). Así se decide.-

Seguidamente, corresponde analizar el punto de apelación argumentado por la parte demandada recurrente la cual expuso que mantiene la tesis de que para que proceda la penalización por retardo en el pago de salarios caídos el Trabajador debe acudir ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, para así agotar la vía administrativa, caso que no realizó, en consecuencia, según su decir mal podría proceder este concepto, además el juez de juicio incurrió en error al condenar el pago de tres salarios caídos por día de retardo o mora, pero no ha debido condenar la indemnización establecida en la cláusula 70 de la contratación colectiva petrolera, sino la que dispone la cláusula 38 eiusdem, que representa un día de salario normal por día de retraso, por lo cual lo condenado por primera instancia excede lo establecido contractualmente, en este sentido, con relación al punto relativo a la cláusula 38 de la contratación colectiva petrolera, se tiene que de un análisis exhaustivo de la cláusula 70 de mismo texto normativo se desprende que es esta la aplicable al caso, pues nos encontramos ante la figura del Contratistas de Servicios (SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.).
En este orden de ideas, concierne dilucidar el punto de apelación de la demandada referente a que según su decir no se agoto el indispensable procedimiento administrativo previo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, en este sentido, si bien es cierto que efectivamente en la cláusula 70 antes trascrita, mas específicamente en su numeral 11 establece: “las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC)”, vale la pena destacar que dicha disposición normativa no especifica quien debe iniciar dicho procedimiento, por lo que se crea una duda razonable a favor del trabajador, ello conforme al Principio In Dubio pro Operario consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que mal podría esta jurisdicente arbitrariamente aplicarle dicha carga al débil jurídico de la relación laboral, en este caso el ciudadano JOHNNY QUERALES, en consecuencia, es por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente relativo a la MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS(CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. (2.013-2.015). Así se decide.-

De seguidas, es preciso señalar que uno de los puntos neurálgicos de esta reclamación ante esta Segunda Instancia de cognición, es la efectuada por la parte actora en relación a PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES. (CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. 20.13-2.015). Al respecto, vale reiterar que la mencionada cláusula que dispone lo siguiente:
“En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.” (Resaltado y cursiva de esta Alzada)”

De la cláusula antes trascrita se desprende que esta indemnización opera solo en casos de despido, toda vez que establece que es por causas imputables a la contratista y más específicamente en casos de despido, lo cual se traduce en un despido injustificado, en consecuencia, teniendo en cuenta que la presente relación de trabajo primeramente fue suspendida tal como consta en la notificación de paralización de obra emitida en fecha 11 de enero de 2016, por PDVSA PETROLEO y dirigida a SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., relativa al contrato N° 4600061816, “Servicios Mayores de Taladro de Perforación SAI-629”, que riela en el folio 222, y posteriormente culminó como se evidencia en la notificación de culminación de contrato de fecha 15 de enero de 2016, folio 223, donde se expresa que se procede con los protocolos de retiro de personal, así como le notificó a la accionada al ciudadano actor en fecha 13 de enero de 2016, de la culminación del contrato para el dia 15 de enero de 2016, tal como se constata del folio 224, de manera que, estamos en presencia de una suspensión y posterior culminación del contrato por causas no imputables a la contratista, y teniendo en consideración que no se trata de un despido injustificado, es por lo que al no ajustarse dentro del supuesto de hecho establecido en la cláusula antes aludida, resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el concepto de PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES. (CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. 20.13-2.015). Así se decide.-
En definitiva, en cuanto a las delaciones interpuestas por ambas partes ante esta Superioridad, las mismas no proceden conforme a derecho por las argumentaciones antes esgrimidas, por lo que deviene la confirmatoria de la decisión de Primera Instancia. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedentes las delaciones interpuestas, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
Sic de la recurrida:
“* 1) En lo que atañe al PREAVISO LEGAL, es reclamado conforme a la aplicación de la cláusula 25, numeral 1, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017. Ahora bien, en razón de la preindicada cláusula reclama unos 60 días multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 2.721,03, que arroja la cantidad de Bs. 163.261,80, menos el monto de Bs. 81.630,76, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 81.631,04.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad hubo dos relaciones laborales, una desde el 05/07/2011 hasta el 02/12/2011, y una segunda que va desde el 24/04/2012 al 15/01/2016.

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

En este punto es de interés transcribir el contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017:


“CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito y subsiguiente homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: A) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO. C) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. D) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral. 2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará: a) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula. 3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala: a) De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula. b) De tres (3) años o más de servicio: Una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones. 4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN. Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN. En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente, el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula. Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. Las PARTES acuerdan que, aun cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991.”

De tal manera que conforme a la señalada cláusula “tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

El artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene su redacción en la reforma de 1997 contempla que se tendrá derecho a aun preaviso “d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación”; ello quiere decir unos sesenta (60) días, tal y como lo reclama la parte accionante.

Al multiplicar 60 días por el salario normal de Bs. 2.721,03, se obtiene la cantidad de Bs. 163.261,80. Luego al restarle la cantidad de Bs. 81.630,76 que ya fueron cancelados por el concepto en referencia, se tiene que se adeuda como diferencia la cantidad de Bs. 81.631,04, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Tiempo Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
Equivalente a 5 años 60,00 2.721,03 163.261,80 81.630,76 81.631,04

Cantidad esta que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* 2) En lo que atañe a la ANTIGÜEDAD LEGAL, es reclamada conforme a la aplicación de la cláusula 25, numeral 1, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017. Tomando en cuenta una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que equivalen a cinco (5) años, ello genera unos 150 días (30 días x 5 años) multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 4.462,31, que arroja la cantidad de Bs. 669.346,50, menos el monto de Bs. 535.477,41, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 133.869,09.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad corresponden 120 días y no 150.

Ahora bien, tomando en cuanta que la relación laboral tuvo una duración total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, a los efectos de los cómputos ello equivale a cinco (5) años, conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017.

En este punto es de interés transcribir el contenido de interés de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, conforme a la cual “tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: (…) b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.”

Al multiplicar 30 días por cinco (5) años, da 150 días y a su vez al multiplicarlos por el salario integral de Bs. 4.462,31, se obtiene la cantidad de Bs. 669.346,50. Luego al restarle la cantidad de Bs. 535.477,41 que ya fueron cancelados por el concepto en referencia, se tiene que se adeuda como diferencia la cantidad de Bs. 133.869,09, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Tiempo Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
Equivalente a 5 años 150,00 4.462,31 669.346,50 535.477,41 133.869,09

Cantidad esta que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* 3)ANTIGÜEDAD POR GRATIFICACIÓN(ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL), reclamada conforme a la aplicación de la cláusula 25, numeral 1, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017. Tomando en cuenta una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que equivalen a cinco (5) años, ello genera unos 75 días (15 días x 5 años) multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 4.462,31, que arroja la cantidad de Bs. 334.673,25, menos el monto de Bs. 267.738,70, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 66.934,55.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad corresponde a los trabajadores que tengan más de 3 meses y menos de 6 trabajando.

Sin embargo, en las liquidaciones la entidad de trabajo aparecen pagos por el concepto de “Antigüedad Gratificación” en referencia a razón de 60 días, cuando la cláusula sólo hace referencia a 15 días. Ahora bien, a criterio de este Juzgador los 60 días son correspondientes a “antigüedad contractual”, siendo que la demandada efectuó sus cálculos en base a 3 años, 8 meses y 22 días, y ello coincide con el contenido de la cláusula para el referido concepto de “el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.” De modo que tanto lo pagado como la diferencia reclamada se refieren a “antigüedad contractual”. Así se establece.-

Ahora bien, tomando en cuanta que la relación laboral tuvo una duración total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, a los efectos de los cómputos ello equivale a cinco (5) años, conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017.

En este punto es de interés transcribir el contenido de interés de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, conforme a la cual “tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: (…) D) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.”

Al multiplicar 15 días por cinco (5) años, da 75 días y a su vez al multiplicarlos por el salario integral de Bs. 4.462,31, se obtiene la cantidad de Bs. 334.673,25. Luego al restarle la cantidad de Bs. 267.738,70 que ya fueron cancelados por el concepto en referencia (“antigüedad contractual”), se tiene que se adeuda como diferencia la cantidad de Bs. 66.934,55, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Tiempo Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
Equivalente a 5 años 75,00 4.462,31 334.673,25 267.738,70 66.934,55

Cantidad esta que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* 4) En lo que atañe a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, es reclamada con base a la aplicación de la cláusula 25, numeral 1, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017. Tomando en cuenta una duración de la relación laboral de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que equivalen a cinco (5) años, ello genera unos 75 días (15 días x 5 años) multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 4.462,31, que arroja la cantidad de Bs. 334.673,25, menos el monto de Bs. 267.738,70, cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 66.934,55.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que loo que corresponden son 60 días y no 75.

Ahora bien, tomando en cuanta que la relación laboral tuvo una duración total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, a los efectos de los cómputos ello equivale a cinco (5) años, conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017.

En este punto es de interés transcribir el contenido de interés de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, conforme a la cual “tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: (…) C) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.”

Al multiplicar 15 días por cinco (5) años, da 75 días y a su vez al multiplicarlos por el salario integral de Bs. 4.462,31, se obtiene la cantidad de Bs. 334.673,25. Luego al restarle la cantidad de Bs. 267.738,70 que ya fueron cancelados por el concepto en referencia, se tiene que se adeuda como diferencia la cantidad de Bs. 66.934,55, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Tiempo Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
Equivalente a 5 años 75,00 4.462,31 334.673,25 267.738,70 66.934,55

Cantidad esta que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* 5) En lo que atañe a la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)). Reclama la cantidad de Bs. 1.501.954,80.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad no hubo despido sino culminación de obra. De otro lado señala que el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) no es aplicable.

Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este punto es de interés transcribir el contenido de interés de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, conforme a la cual “tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. (…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”

De tal manera que la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), está excluida en el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, y por ende resulta improcedente el concepto in comento. Así se decide.-

* Del reclamo de: 6)VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL PRIMER AÑO (26/03/2011 al 26/03/2012. Cláusula 24, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Señalando que corresponden unos 34 días continuos que multiplicados por el último salario normal de Bs. 2.721,03, arroja la cantidad de Bs. 92.515,02. 7) AYUDA VACACIONAL VENCIDA CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO (26/03/2011 al 26/03/2012. Cláusula 24, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Esgrimiendo que corresponden unos 55 días que multiplicados por el último salario básico de Bs. 580,58, arroja la cantidad de Bs. 31.932,00.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad el demandante comenzó a prestar servicios en una fecha posterior, a saber, el 24/04/2012.

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

En este punto es de interés transcribir el contenido de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013:

“CLÁUSULA 24: VACACIONES
A) Vacaciones Anuales
La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El TRABAJADOR disfrutará de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquél se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagará el SALARIO NORMAL correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, ésta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BÁSICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días continuos.
Es entendido que si coinciden con los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., cualquier día de fiesta nacional de pago obligatorio, no será considerado como parte de los días continuos de las vacaciones acordadas en este literal.

Cuando el TRABAJADOR haga uso de la totalidad del período vacacional o cuando haga uso del período mínimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta cláusula, los días de vacaciones comprendidos en la semana en que el TRABAJADOR se reincorpore al trabajo se considerarán como días trabajados a los solos efectos de la aplicación de la Cláusula 63 de esta CONVENCIÓN.
A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendidas dentro de la definición de SALARIO NORMAL las retribuciones indicadas en la definición de SALARIO NORMAL, establecido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.
Las PARTES acuerdan que la EMPRESA otorgará en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, a aquél TRABAJADOR que deba laborar horas extraordinarias en razón de la necesaria continuidad de las operaciones, una indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias, en exceso al límite legal establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones.
Queda expresamente entendido que esta indemnización conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., no constituye parte del SALARIO y por consiguiente no será tomada en consideración para ningún efecto legal o contractual.
La EMPRESA garantiza que el TRABAJADOR que tenga la seguridad del beneficio a que se refiere esta Cláusula, por el monto acumulado de sus labores extraordinarias, no le será invalidado por alteraciones u omisiones que se invoquen al respecto.
Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.
Ayuda B) yuda Vacacional
La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes
completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a
la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin
incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente
esquema:
Quince (1. 15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en
los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en
las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..
Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio.
C) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada
La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. O en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado.”

De tal manera que conforme a la señalada cláusula (24 CCP 2011-2013) que tiene similar redacción en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponden los conceptos reclamados, a razón de salario normal para las vacaciones y de salario básico para la ayuda vacacional, tal y como lo reclama la parte accionante.

Al multiplicar 34 días por el salario normal de Bs. 2.721,03, se obtiene la cantidad de Bs. 92.515,02 que se adeudan por el concepto de vacaciones. Y al multiplicar 55 días por el salario normal de Bs. 580,58, se obtiene la cantidad de Bs. 31.931,90 que se adeudan por el concepto de ayuda vacacional, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Salario Sub Total
34,00 2721,03 92515,02
55,00 580,58 31931,90
TOTAL 124446,92

Cantidad de Bs. 124.446,92, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por los conceptos en referencia. Así se decide.-

* Del reclamo de 8) BONO POST VACACIONAL VENCIDA CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO (26/03/2011 al 26/03/2012. Cláusula 24, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Indicando que corresponden unos 15 días de salario básico, que multiplicados por el último salario básico de Bs. 580,58, arroja la cantidad de Bs. 8.708,70.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad el demandante comenzó a prestar servicios en una fecha posterior, a saber, el 24/04/2012. Agrega que el concepto procede posterior a las vacaciones, y no en el caso de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

De tal manera que conforme a la señalada cláusula que tiene similar redacción en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde el concepto reclamado a razón de salario básico como lo reclama la parte accionante.

Al multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. 580,58, se obtiene la cantidad de Bs. 8.708,70, que se adeudan por el concepto en referencia, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Salario Total
15,00 580,58 8708,70

Cantidad de Bs. 8.708,70, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* Del reclamo de: 9)DIFERENCIA DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO AÑO (26/03/2012 al 26/03/2013. Cláusula 24, literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Corresponden unos 34 días continuos que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 606,11, devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, lo que arroja la cantidad de Bs. 20.607,76, menos Bs.11.717,48, cancelados, se adeuda una diferencia de Bs.8.890,28.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que en realidad ya se canceló el concepto y los salarios y días que indica no son correctos.

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

De tal manera que conforme a la señalada cláusula (24 CCP 2011-2013) que tiene similar redacción en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde el concepto reclamado, a razón de salario normal para las vacaciones, tal y como lo reclama la parte accionante.

Al multiplicar 34 días por el salario normal promedio no desvirtuado de Bs. 606,11, se obtiene la cantidad de Bs. 20.607,74, los cuales al restarle lo ya pagado, es decir, Bs. 11.717,48, arroja una diferencia de Bs. 8.890,26, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
34,00 606,11 20607,74 11717,48 8890,26

Cantidad de Bs. 124.446,92, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por los conceptos en referencia. Así se decide.-

* En lo que atañe al reclamo de 10) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 26/03/2015 al 15/01/2016, señala que transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días. Cláusula 24, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta que en dicho periodo transcurrieron 9 meses completos que multiplicados por 2,83 días, lo que arroja unos 25,47 días, multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 2.721,03, le corresponde la cantidad de Bs. 69.304,63, menos Bs. 61.676,57 cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 7.628,06.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que los días no son los correctos, ya que le corresponden 22,67 días y no 25,47.

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

En este punto es de interés transcribir el contenido de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013:

“CLÁUSULA 24: VACACIONES
a) Vacaciones Anuales La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del artículo 121 de la LOTTT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la LOTTT. El TRABAJADOR disfrutará de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquél se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagará el SALARIO NORMAL correspondiente por cada día de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del período total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, ésta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BÁSICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días continuos. Es entendido que si coinciden con los días normales hábiles incluidos en el período de vacaciones a que tenga derecho el TRABAJADOR según la LOTTT, cualquier día de fiesta nacional de pago obligatorio, no será considerado como parte de los días continuos de las vacaciones acordadas en este literal. Cuando el TRABAJADOR haga uso de la totalidad del período vacacional o cuando haga uso del período mínimo obligatorio, de acuerdo con lo establecido en esta cláusula, los días de vacaciones comprendidos en la semana en que el TRABAJADOR se reincorpore al trabajo se considerarán como días trabajados a los solos efectos de la aplicación de la Cláusula 63 de esta CONVENCIÓN. A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendidas dentro de la definición de SALARIO NORMAL las retribuciones indicadas en la definición de SALARIO NORMAL, establecida en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN. Las PARTES acuerdan que la EMPRESA otorgará en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, a aquél TRABAJADOR que deba laborar horas extraordinarias en razón de la necesaria continuidad de las operaciones, una indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias, en exceso al límite legal establecido en el artículo 178 de la LOTTT, durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones. Queda expresamente entendido que esta indemnización conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 104 de la LOTTT, no constituye parte del SALARIO y por consiguiente no será tomada en consideración para ningún efecto legal o contractual. La EMPRESA garantiza que el TRABAJADOR que tenga la seguridad del beneficio a que se refiere esta Cláusula, por el monto acumulado de sus labores extraordinarias, no le será invalidado por alteraciones u omisiones que se invoquen al respecto. Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas. b) Ayuda Vacacional La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema: a) Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7. b) Setenta (70) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 79 de la LOTTT.
Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el artículo 192 de la LOTTT. Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: a) Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7. b) Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la LOTTT. Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 de la LOTTT, la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el artículo 196 de la LOTTT o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado. d) Reajuste por Vacaciones Adelantadas El TRABAJADOR a quien se le hubiere adelantado las vacaciones y el vencimiento de ellas ocurra bajo la vigencia de esta CONVENCIÓN, tendrá derecho a percibir la diferencia entre el SALARIO NORMAL con base al cual se pagaron las vacaciones anticipadas y el SALARIO NORMAL que devengase el TRABAJADOR para la época en que le correspondan las vacaciones. e) Vacaciones – Maestros de Escuela La EMPRESA se obliga a reconocer al docente de sus Instituciones Educativas, el derecho de gozar de las mismas vacaciones que disfrutan los docentes nacionales, conforme a la vigente Ley Orgánica de Educación. Es entendido que la duración total de estas vacaciones nunca será inferior a las vacaciones que disfruta el TRABAJADOR, conforme a esta CONVENCIÓN.”

De tal manera que conforme a la señalada cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde el concepto reclamado, a razón de salario normal.

Al multiplicar 25,47 días por el salario normal de Bs. 2.721,03, se obtiene la cantidad de Bs. 69.304,63, y al restarles Bs. 61.676,57 ya cancelados, se logra el monto de Bs. 7.628,06 que se adeudan por el concepto in comento, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
25,47 2721,03 69304,63 61676,57 7628,06

Cantidad de Bs. 7.628,06, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* En lo que atañe al reclamo de 11) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 26/03/2015 al 15/01/2016, indica que transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días. Cláusula 24, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2.015-2.017). Tomando en cuenta que en dicho periodo transcurrieron 9 meses completos que multiplicados por 2,83 días, lo que arroja unos 25,47 días, multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 2.721,03, le corresponde la cantidad de Bs. 69.304,63, menos Bs. 27.093,73 cancelados según comprobante de liquidación, adeudándosele la cantidad de Bs. 42.210,90.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que los días no son los correctos, ni el salario empleado, (46,67 x 580, 58).

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

De tal manera que conforme a la señalada cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde el concepto reclamado, a razón de salario básico y no del normal.

Al multiplicar los días que le corresponden por fracción de año (nueve meses), es decir, 41,25 (no 46,67) días por el salario básico de Bs. 580,58, se obtiene la cantidad de Bs. 23.948,93 (no 27.095,73 ya cancelados, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Días Salario Sub Total Pagado DIFERENCIA
41,25 580,58 23948,93 27095,73 -3146,81

De tal manera que Cantidad nada se adeuda por el concepto en referencia. Así se decide.-

* Respecto a la reclamación por: 12) UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERIODO 2.011. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 70.161,18 multiplicado por el 33,33%, le corresponde la cantidad de Bs. 23.384,72.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que la real fecha de ingreso es el 24/04/2012.

Ahora bien, como se analizó ut supra, la parte demandada en la audiencia reconoció que se trató de una sola relación laboral y no desvirtuó que se tratara de una fecha de inicio distinta a la alegada por la parte actora, antes por el contrario de los recibos de pago se evidencia que la fecha de inicio en la esgrimida por la parte actora, esto es el 26/03/2011, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

De tal manera que conforme a lo pautado en materia de Convención Colectiva Petrolera, corresponde la diferencia del concepto reclamado, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Ingreso % Total
70161,18 33,33 23.384,72

Cantidad de Bs. 23.384,72, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* Respecto a la reclamación por: 13)DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 2.012. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 111.958,86 multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de 37.315,88, menos Bs. 22.815,52 cancelados, le adeuda una diferencia de Bs. 14.500,36. 14)DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 2.013. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 194.780,65 multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de 64.920,39, menos Bs. 57.715,33 cancelados, le adeuda una diferencia de Bs. 7.205,06. 15)UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERIODO 2.014. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 302.147,51 multiplicado por el 33,33%, le corresponde la cantidad de Bs. 100.705,76. 16)DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 2.015. Que para dicho periodo tenía un acumulado de Bs. 506.375,88 multiplicado por el 33,33%, arroja la cantidad de 168.775,08, menos Bs. 103.358,80 cancelados, le adeuda una diferencia de Bs. 65.416,28.

La demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, señalando que ya le fue cancelado en tiempo oportuno cuanto le correspondía.

Ahora bien, la parte demandada no logró demostrar la liberación de su obligación o lo que es lo mismo, el cumplimiento de los pagos en forma oportuna y correcta.

De tal manera que conforme a lo pautado en materia de Convención Colectiva Petrolera, corresponde la diferencia del concepto reclamado, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Año Ingreso % Sub total Pagado Diferencia
2012 111.958,86 33,33 37.315,89 22.815,52 14.500,37
2013 194.780,65 33,33 64.920,39 57.715,33 7.205,06
2014 302.147,51 33,33 100.705,77 0,00 100.705,77
2015 506.375,88 33,33 168.775,08 103.358,80 65.416,28
TOTAL 187.827,47

Cantidad de Bs. 187.827,47, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia. Así se decide.-

* En lo que concierne a la reclamación de “18) PAGO DE SALARIOS CAIDOS NO CANCELADOS: Tomando en cuenta que mi representado fue despedido injustificadamente en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2.011, y que fue reenganchado en fecha 24 DE ABRIL DE 2.012, y que su sistema de trabajo era el 7x7 (guardias diurnas y nocturnas) según lo establecido en la Cláusula 61 – Segundo Aparte – Literal B del Contrato Colectivo Petrolero 2.011-2.013 y 2.013-2.015, reclamo por el periodo comprendido desde el 02/12/2.011 al 24/04/2.012 lo siguiente: CINCO GUARDIAS DIURNAS multiplicadas por (Bs. 5.369,99), arroja la cantidad de (Bs. 26.849,95). CINCO GUARDIAS NOCTURNAS multiplicadas por (Bs. 7.407,23), arroja la cantidad de (Bs. 37.036,15), lo que suma un monto de (Bs. 63.886,10).

La demandada rechaza la procedencia del concepto, alegando que ya fueron pagados los salarios caídos.

En efecto en el folio 175 de la Pieza de Pruebas aparece un pago global por la cantidad de Bs. 85.000,00, que abraza tanto el concepto en referencia en la cantidad reclamada, así como por diferencia de utilidades 2011 y 2012, y por cláusula por mora. Un pago único sin discriminación alguna. Seguido a ello se dio por terminado y ordenó el cierre del expediente administrativo signado 059-2013-03-01785, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.

Tomando en cuenta, de un lado, que el monto pagado no hace distinción alguna de las cantidades por conceptos reclamados, y a la vez, siendo que no se trata de transacción, toda vez que la relación se encontraba vigente, imperioso es concluir en la procedencia del concepto reclamado, restando ut infra, de manera global, lo que atañe a éste, además con las utilidades 2011 y 2012. Así se establece.-

Cantidad de Bs. 63.886,10, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia, sumada a los Bs. 23.384,72 referente a las utilidades del año 2011, suman la cantidad de Bs. 87.270,82 los cuales al confrontarlos con los Bs. 85.000,00 pagados da aún una diferencia de Bs.F.2.270,82, además de las diferencias por utilidades del año 2012. Así se decide.-

* Reclamo por: 19) PENALIDAD Y/O MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. 2.013-2.015): “En vista de que mi representado fue despedido injustificadamente en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2.011, y que fue reenganchado en fecha 24 DE ABRIL DE 2.012, la entidad de trabajo San Antonio Internacional C.A. no le canceló al momento efectivo de su reenganche lo correspondiente a los meses de Salarios Caídos y demás conceptos sino hasta el 23 DICIEMBRE DE 2.013, fecha esta donde recibió un pago parcial de los conceptos que fueron reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo sede ‘General Rafael Urdaneta’ en el Municipio San Francisco del Estado Zulia según (Expediente N° 059-2013-03-1785), siendo esto así, se reclama entonces la PENALIDAD Y/O MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS en el periodo comprendido desde el 02/12/2.011 AL 23/12/2.013, donde transcurrieron 751 días, que multiplicados por 3 días de penalización arrojan un total de 2.253 días, multiplicados por el Salario Diario Normal (Bs. 456,32) al momento en que se originó el cumplimiento, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.028.088,96) Asimismo, se demanda también la PENALIDAD que ha venido generándose desde la fecha en que recibió dicho pago (23/12/2.013) hasta la fecha de publicación de la sentencia, o en su defecto hasta que ésta quede definitivamente firme, por lo que le solicito al Tribunal ordene realizar dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo.” (Vuelto del folio 20)

La demandada rechaza el concepto de la indemnización por mora bajo la premisa de que la parte actora debió agotar un procedimiento de verificación administrativa.

Es útil transcribir el contenido de la señalada cláusula 70, numeral 11 de la CCP 2015-2017:

“CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, la EMPRESA en sintonía con la política de Estado y de Gobierno, desarrollada en la LOTTT; instrumento impulsado por el Comandante Supremo Presidente Hugo Chávez Frías para el fortalecimiento de la clase trabajadora; rechaza bajo cualquier modalidad y forma todo medio de simulación o fraude que pretendan implementar las CONTRATISTAS para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en el trabajo efectivamente realizado. La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(Omisssis)


11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.” (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Lo primero a señalar es que la cláusula en referencia no parece establecer de manera clara que la carga de efectuar la verificación sea del trabajador(a). En ese sentido, se estima correcto aplicar el principio del in dubio pro operario. En esta dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Así entre otras, sentencia N° 1188 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/11/2016, caso PEDRO RENATO HERNÁNDEZ,contra la sociedad mercantil PETREX, S.A, en al que se estableció:

“(…) en cuanto a la verificación por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A., aspecto que fue señalado por el formalizante como no cumplido, consideró el juez que aún cuando no constaba en autos, esa era una carga que no podía atribuírsele al trabajador y en ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia de fecha 12 de mayo del año 2015, caso Guillermo José Luna Abreu contra Multiservicios Top-Revert, C.A. y Petrex, S.A., en la que se señaló:

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula 69, tenemos que los mismos se cumplen en el presente caso, pues, terminó la relación laboral, por causa imputable a la contratista no se pagó al trabajador el mismo día de la culminación de la relación, no fueron objeto de convenimiento y como ya lo ha establecido esta Sala la verificación de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle (sentencia del 13/11/2014 Gilberth Rafael Guzmán contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.); (…)”

Ahora bien, aún para el supuesto de que ello esté dirigido al trabajador(a) que estime que el pago ofrecido no es el correcto, de igual manera ha señalado el mismo TSJ en la Sala de Casación Social, que no puede imponérsele esa carga al trabajador(a).

Se coincide con el razonamiento expuesto, no puede colocársele es carga, siendo que en definitiva es Tribunal especializado del trabajo el que determinará de una vez por todas la existencia o no de diferencias.

En el caso sub examine, aparece informativa de PETROWAYU, S.A, en la que comunica a este Tribunal de la causa que no cuenta con “el Departamento de Sección de Contratista” (F. 132). Sin embargo, ello luce de poca relevancia frente a lo ya indicado, y por demás por el hecho de que conforme a la letra de la cláusula se trata del servicio de LA EMPRESA, vale decir, PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual si cuenta con el servicio. A la vez es de destacar que la representación de la parte demandante indicó que no puede exigirse tal requisito siendo que LA EMPRESA al final tiene interés al ser ella la garante. De esto último, se tiene que ciertamente se trata de una garante y en ese sentido, puede que estime maliciosamente que no hay diferencias para evitar los onerosos pagos que derivan de la cláusula por mora; o a la inversa puede que en conocimiento de que en definitiva sería un Tribunal el que precise la existencia o inexistencia de diferencia, estime como lo más correcto y menos oneroso realizar la correcta verificación.

En todo caso, se reitera, se estima que no es carga del trabajador efectuar tal verificación a los efectos de la procedencia de la cláusula por mora, y tampoco sería lógico supeditarlo a la verificación que efectuase la patronal (contratista), en consecuencia forzoso es concluir, a la luz de los razonamientos y criterios jurisprudenciales expuestos que no se trata de un requisito de procedencia de la cláusula in comento. Así se decide.-

Sin embargo, se ha de tener presente que el demandante reclama de una la cláusula por mora desde la fecha del despido injustificado (02/12/2011), hasta el pago efectuado en fecha 23/12/2013, donde transcurrieron 751 días, que multiplicados por 3 días de penalización arrojan un total de 2.253 días, multiplicados por el Salario Diario Normal (Bs. 456,32) correspondiente al momento en que se originó el pago por cumplimiento, le corresponde la cantidad de Bs. 1.028.088,96

* De otra parte la reclamación por indemnización sustitutiva de la mora, “desde la fecha en que recibió dicho pago (23/12/2.013) hasta la fecha de publicación de la sentencia, o en su defecto hasta que ésta quede definitivamente firme, por lo que le solicito al Tribunal ordene realizar dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo.” (Vuelto del folio 20). La señalada indemnización no procede por el hecho de que fue objeto de un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente administrativo signado 059-2013-03-01785, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, como consta en el folio 175 de la Pieza de Pruebas, esto en virtud de la interpretación que este Sentenciador hace la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, la cual es una norma sancionatoria que expresamente señala se trata de normas de excepción.

En efecto la cláusula no hace referencia a homologación, sino acuerdo, que fue precisamente lo acaecido en el caso sub examine, de modo que se reitera que no procede el pago por diferencias. Así se decide.-

De modo que produce la cantidad de Bs. 1.028.088,96, que adeuda la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano demandante JOHNNY SEGUNDO QUERALES BRICEÑO por el concepto en referencia, por el retardo entre el despido de 02/12/20111 a la fecha de pago por ante inspectoría el 23/12/2013. Así se decide.-

* Reclamo por“17) PENALIDAD Y/O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES. (CLÁUSULA 70 – NUMERAL 11 DEL C.C.P. 20.13-2.015): Tomando en cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (15/01/2.016), hasta la fecha en que mi representado recibió o le fueron cancelados sus Prestaciones Legales y Contractuales (29/04/2.016), según consta de comprobante de liquidación (será promovida en la fase probatoria), transcurrieron 106 días, que multiplicados por 3 días de penalización arroja un total de 318 días, multiplicados por último Salario Diario Normal (Bs. 2.721,03), le corresponde la cantidad de (Bs. 865.287,54). Asimismo, demando también la PENALIDAD que en todo caso le pudiera corresponder por las diferencias de pagos en sus Prestaciones Legales y Contractuales, desde la fecha en que recibió o le fueron canceladas dichas prestaciones (29/04/2.016) hasta la fecha de publicación de la sentencia, o en su defecto hasta que ésta quede definitivamente firme, por lo que lo solicito al Tribunal ordene realizar dicho cálculo mediante experticia complementaria del fallo.” (F. 20 y su vuelto)

La demandada, como se indicó ut supra negó, rechazó y contradijo la procedencia del concepto en virtud de que no se efectuó verificación previa.

Ya en líneas precedentes se ha señalado que NO es menester el cumplimiento de la verificación aludida en el “Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA”. Así se establece.-

Ahora bien, la cláusula señala: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas,” (Cursivas y subrayado agregados)

La cláusula plantea en su inicio “En todo caso de terminación”, y si no hay pago en el día del “despido”. Y esta redacción se presenta como impropia, discordante, pues de un lado hace referencia a despido, con lo que llama a la idea de que es menester que la relación haya culminado por despido, y por otro lado, en su inicio hace alusión a “en todo caso” en el cual culmine la relación laboral.

Evidente es que no se puede sostener que hace referencia a la vez sólo al despido, y al tiempo a cualesquiera causa de terminación de la relación laboral.

Siendo que lamentablemente una cláusula de tanta relevancia presenta una redacción ambigua, en principio se pudiese pensar traer a escena el principio in dubio pro operario, con lo cual deberíamos aplicar la interpretación más favorable al trabajador(a), como bien se pauta en el artículo 9 de la Ley adjetiva laboral.

Se subraya que se trata de una cláusula de excepción, por demás de naturaleza sancionatoria, y por ende ha de ser interpretada de manera restringida o limitada.

En la cláusula, es de notarse que emplea la frase “todo caso” que equivale a “cualquier caso”, pero NO se expresa “por cualquier causa”. En nuestra legislación se hace referencia a causas de terminación, así por ejemplo, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se lee:

“Artículo 76.—Causas de terminación de la relación de trabajo. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Lo mismo, en el Reglamento. De modo que la relación puede culminar por las siguientes causas: retiro, retiro justificado, despido justificado, despido injustificado, por acuerdo entre las partes e incluso por hecho ajeno no imputable, como lo sería el caso fortuito y la fuerza mayor.

Bajo este contexto, siendo una norma de interpretación reducida o limitada, se tiene sólo hace de manera expresa mención al despido, no a otra causa de terminación. Se debe tener presente que la cláusula no es un premio a los trabajadores(as), sino un castigo a la entidad patronal, enfocarlo de manera inversa seria una total perversión, una especie de “caja de ahorros millonaria” para los primeros, y una “fuente de quiebra” para la segunda.

En las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los casos bajo su análisis están referidos a reclamos de la aplicación de la cláusula por mora petrolera, cuando ha mediado un despido. Así las sentencias N° 1188, expediente N° 16-030, del 18/11/2016, en juicio del ciudadano Pedro Renato Hernández contra Petrex, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/192935-1188-181116-2016-16-030.HTML); N° 938, expediente N° 13-1255, del 10/10/2016, en juicio del ciudadano Héctor Antonio Montero Sosa contra la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., con igual ponente (190754-0938-101016-2016-13-1255.HTML); sentencia N° 0063, expediente N° 13-1145, del 06/03/2015, enjuicio de René Nicolás Aponte Seijas contra Servicios San Antonio Internacional, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/175027-0063-6315-2015-13-1145.HTML). Decisiones estas que aunque no son vinculantes, sin duda dan una orientación respecto a la interpretación de la cláusula in comento.

Ahora bien, es de notar que la cláusula no distingue si se ha de tratar de un despido justificado o de un despido injustificado. Así las cosas, bajo un hilo hipotético, un trabajador(a), despedido injustificadamente sería eventual beneficiario de la cláusula, en cambio uno que haya sido despedido con justa causa, NO es beneficiario de la cláusula, pues ello no sería justo, sino que por demás sería ilógico, pues se estaría premiando al trabajador(a) que por incumplimiento de sus obligaciones ha sido despedido.

La cláusula opera en los casos de despido injustificado, bien en el régimen de estabilidad relativa, cuando la entidad de trabajo no demostrase por vía tribunalicia que el despido fue justificado, vale decir, que el trabajador o trabajadora haya merecido el despido y no se le deba beneficiar en el régimen de excepción de la cláusula in comento.

De otro lado, bajo el prisma del régimen de inamovilidad, la situación sería de procedencia en los casos en los que no se logre la autorización para despedir, incluso si el trabajador no intentase el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

El otro supuesto sería el equivalente o paralelo al despido injustificado, como lo es el retiro justificado, que tendría idénticos efectos al despido injustificado.

Oportuno es señalar que diferente es el caso de que se hubiese contemplado de manera expresa las formas de terminación como ocurre, por ejemplo, en el contrato de la construcción en el que se indica, “despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad,”, en efecto, en cuanto al punto destacado, la cláusula en las distintas convenciones es en general del siguiente tenor:

“OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, DESPIDO JUSTIFICADO, RETIRO VOLUNTARIO E INCAPACIDAD, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Destacados agregados)

De tal manera que a la luz de los razonamientos expuestos, se interpreta que la cláusula in comento, no procede cualesquiera sea la causa o motivo de culminación de la relación laboral, sino por despido, y en el caso sub iudice no lo hubo, sino una suspensión de actividades seguida de culminación de contrato, y en consecuencia, resulta improcedente el concepto en referencia, siendo inoficioso el análisis del resto de requisitos pautados en al cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017. Así se decide.-

En definitiva, luego de analizados los conceptos pretendidos, se tiene que la suma de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de un millón setecientos diecisiete mil, doscientos treinta bolívares con 43 céntimos (Bs. 1.717.230,43)


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

Se tomarán en cuenta los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes), subrayando que no procede la cláusula por mora, en los términos indicados ut supra.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 15/01/2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedadla cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para ek Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHNNY QUERALES, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017 Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

WILIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 09:44 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000070.



WILIAM SUE
EL SECRETARIO