REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000160
PRESUNTA AGRAVIADA: ALEXI ANTONIO SANCHEZ y ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.701.250 y 7.506.173, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, LUIS ACOSTA, EURO CUBILLAN, JHONATHAN BRAVO, RUFINA VARGAS, MANUEL ROMERO, JORGE LUJAN, BEISMAN DÍAZ, JUAN COLINA y NELSON LEÓN, Venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.873, 22.078, 73.062, 37.899, 153.855, 64.667, 19.161, 187.319 y 61.272, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2005, anotado bajo Nº 44, TOMO 3-A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Que en fecha, siete (07) de junio de 2017; se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.701.250 y V-7.506.173, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, LUIS ACOSTA, EURO CUBILLAN, JHONATHAN BRAVO, RUFINA VARGAS, MANUEL ROMERO, JORGE LUJAN, BEISMAN DÍAZ, JUAN COLINA y NELSON LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 1.873, 22.078, 73.062, 37.899, 153.855, 64.667, 19.161, 187.319 y 61.272; en contra de la Sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME. Se observa que la acción de Amparo Constitucional esta interpuesta en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La parte solicitante señala en el escrito de fundamentación de la presente solicitud lo siguiente: Que ingreso en la entidad de trabajo ocupando el cargo de encuellador el 30 de septiembre de 1996, a prestar sus servicios personales directos e interrumpidos para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. que en dicha empresa desde el inicio de la relación laboral se desempeñaba en el área de diversas gabarras de perforación tales como la RIG-12, RIG-61,RIG-42, entre otras, cuyas labores eran realizadas al aire libre, el trabajador se encontraba asignado al departamento de operaciones, ubicado en la estación de trabajo: Lago de Maracaibo, cuyo horario era en jornadas de 12 horas, comprendidas desde las 6:00 p.m. hasta las 6 a.m. nocturna, con media hora de descanso solo para alimentación, el cual contaba con un supervisor inmediato, el hoy reclamante era trasladado desde el muelle hasta el área de trabajo en lanchas de 25 puestos tipo pasajero, de 16 mts. de largo por 4 mts de ancho, las cuales contiene riesgos de ruido y vibración, cuyo tiempo de viaje variaba ya que eso dependía de donde se encontraba ubicado el taladro de rehabilitación, que durante ese trayecto se encontraba sentado en los puestos de las lanchas, soportando todas las vibraciones y ruido de las mismas, olas y movimientos bruscos realizados por las lanchas en el lago, olas y movimientos intempestivos de las aguas del lago.
Que al llegar a la gabarra de perforación en donde se encontraba el taladro, debía dirigirse al área bombas, las de tanques, sala de química y encuelladero, estos lugares se encontraban aproximadamente a 130 metros de distancia teniendo que subir la cantidad de 238 peldaños, para realizar las siguientes tareas: conducción y elaboración de mezcla de lodos, para la preparación de mezcla según lo especificado por el ingeniero de lodos, un personal se encargaba de traer los sacos del producto a mezclar hasta la sala de química, la cual se ubicaba a 50 centímetros, aproximadamente de la tolva, luego el trabajador tomaba saco por saco (sacos de 25 Kg.) y los situaba en la mesa de reposo para posteriormente vaciarlos en la tolva, para esta actividad el trabajador reclamante realizaba posturas forzadas con bipedestación, flexión en ambas rodillas, flexión e inclinación lateral del tronco, cuello, movimientos de miembros superiores, tomado debido a la tarea asignada. Que todas las actividades realizadas por su poderdante siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano JENS SCHMIDT, en su condición de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil “MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A.”
Que la demandada “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A., cancelaba como ultimo salario normal mensual la cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.493,20), un salario diario de cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 416,44). Así como un salario diario integral de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69).
Que se dirigió a diferentes centros asistenciales desde el mes de febrero del año 2010, fecha en la que comenzaría a tratársele su enfermedad hasta el año 2011.
Que le correspondió costear todos y cada uno de los medicamentos ya que la patronal lo ayudo con tratamiento medico que el mismo medico ocupacional de la empresa le indico en cada consulta y durante todo el periodo de la enfermedad ocupacional accionada por la empresa demandada, y certificada por el INPSASEL el día 07 de diciembre de 2011 según oficio Nº 0687-2011.
Igualmente alega que la enfermedad acaecida se produjo con motivo a las diferentes labores desempañadas en el cumplimiento de la labor realizada por su poderdante, específicamente por el esfuerzo físico de trabajos pesados, dejándole una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el desenvolvimiento habitual de cualquier actividad física que amerite bipedestación prolongada, repetitividad de las tareas, postura inadecuadas, movimiento de flexo- extensión constante, por no contar con los parámetros mínimos en materia de seguridad industrial necesarios e idóneos.
Asi mismo alega que con respecto al daño moral, con motivo de la ocurrencia del infortunio de trabajo el cual le produjo una HERNIA DISCAL EN LA L4-L5 Y L5-S1 CON OCASIÓN AL TRABAJO, que ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico, por lo que demandan a la sociedad mercantil “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A.” para que le cancelen a su poderdante la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) por concepto de daño moral, ocasionado por la enfermedad ocupacional padecida por este.
Que con la ocurrencia del infortunio laboral sufrido en su persona, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones, y deberes formales y legales, por parte de la patronal demandada sucede la responsabilidad subjetiva de la mencionada empresa al permitir que laborara sin garantizarle las condiciones de seguridad en un medio de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas, pues permitió que se suscitara un infortunio laboral tal como el ocurrido, en consecuencia le corresponde cancelar a la mencionada empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 130, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el equivalente a 1620 días, es decir tres (03) años y seis meses de salario contados por días continuos, considerando un promedio de los términos (3+6;9/2= 4.5 años x 360 días = 1620 días): es decir la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (856.477,80) tomando en cuenta el salario diario integral percibido de Bs. 528,69.
Que en virtud de la enfermedad sufrida ha tenido que realizarse diversa consultas, tratamiento, operaciones y compra de prótesis, a consecuencia del hecho ilícito del patrono, por lo cual sucede el daño emergente, el cual debe ser cancelado de la empresa demandada, ya que tuvo que cancelar desde el año 2010 hasta la actualidad, las diversas consultas privadas, traslados, resonancias magnéticas, estudios radiológicos, gastos de operaciones actuales y de operaciones futuras, todo ello hace gasto de aproximadamente 150.000.000 bolívares fuertes, por lo que solicita se condene a la patronal demandada a cancelar dicho monto por daño emergente.
Que por las consideraciones expuestas demanda a la sociedad mercantil “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.”, antes mencionada, para que convenga en pagarle a su poderdante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.121.706,80).
Solicito que se notificara a las empresas demandadas para que lleguen a un acuerdo del pago restante de prestaciones sociales, más los daños y perjuicios de un monto aproximadamente de Bs. 150.000.000.00, y a la vez solicitan el pago de investigaciones y el pago de todos los honorarios de todos los abogados representantes en este juicio.
Que los verdaderos cálculos petroleros, según planilla de reclamo según código 5.383 del sector Lagunilla, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, de fecha 09 de diciembre de 2016, el cálculo por deudas no pagadas es por la cantidad de 14.967.422
En este sentido solicita, se ordene el pago, el reenganche, los salarios caídos y que lo incluyan en el seguro social de las empresas MAERSK DRILLING DE VENEZYUELA S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. Y MARYTIME el pago restante adeudado de las prestaciones sociales al ciudadano: ALEXI ANTONIO SANCHEZ
III
DE LA COMPENTENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Quinto del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en Primera Instancia la acción de Amparo interpuesta por ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.701.250 y V-7.506.173, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, LUIS ACOSTA, EURO CUBILLAN, JHONATHAN BRAVO, RUFINA VARGAS, MANUEL ROMERO, JORGE LUJAN, BEISMAN DÍAZ, JUAN COLINA y NELSON LEÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra la resolución dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, lo que es conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencia, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, el cual dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en la cual declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, en contra de las Sociedades mercantiles MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, motivo por el cual se declara competente para conocer de la presente solicitud esta superioridad. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa esta sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por los ciudadanos ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, representados por los abogados en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, LUIS ACOSTA, EURO CUBILLAN, JHONATHAN BRAVO, RUFINA VARGAS, MANUEL ROMERO, JORGE LUJAN, BEISMAN DÍAZ, JUAN COLINA y NELSON LEÓN, en contra de la Sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME; así las cosas este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ciertamente el presente asunto estaría enmarcado en el numeral del 5, del citado artículo, al respecto se señala lo siguiente:
Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., de fecha 01 del mes de agosto de dos mil cinco dejo establecido que:
“Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de amparo constitucional estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Sentencia ut supra transcrita, que comparte esta sentenciadora y la hace parte de la motiva de la presente decisión, en consecuencia y en razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada, que en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional del Trabajo declara inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, en contra de las Sociedades mercantiles MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada
TERCERO: No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de la decisión.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la de la tarde (2:24) p.m., se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el número PJ0642017000069
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
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