REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes cuatro (04) de Julio de 2.017
207° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000151
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.590, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS SANCHEZ MEJIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.171.886, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 55, Tomo 79-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y a título personal al ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.317, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: De la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., los profesionales del derecho RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, ANA GONZALEZ, MARIA URDANETA Y GRACE USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente, de este domicilio. Como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE OSORIO SANCHEZ, están los profesionales del derecho CARLOS FUENTES, DANIELA GONZÁLEZ y MILAGROS SANCHEZ MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 252.840 y 257.377, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA. (Identificadas).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO GONZALEZ NAGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el profesional del derecho JUAN ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que el motivo de la apelación está referido a uno de los conceptos laborales que se demandó referente a la indemnización por despido injustificado; que el resto de los conceptos que se demandaron fueron satisfactoriamente condenados, sólo se refiere el recurso a la indemnización por despido, toda vez que queda entredicho la forma en que culminó la relación de trabajo; que en el libelo de la demanda, se estableció que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, pero que el Tribunal a-quo no lo consideró así, y en consecuencia, no condenó tal concepto; que en la pieza principal se demandaron a dos personas, una jurídica, A LA EMPRESA COMPAÑÍA DE ALIMENTOS COR, C.A., Y A UNA PERSONA NATURAL, QUE LO FUE AL CIUDADANO EDUARDO OSORIO, y en la causa se le decretó FALTA DE CUALIDAD, pero que fue éste quien despidió a la trabajadora en representación de la empresa, que dicho ciudadano en el momento de la contestación, solamente hizo mención a que no tenía cualidad en el presente asunto, no dejando claro y no negando el hecho de que en nombre de la empresa haya realizado o no el despido, por lo tanto, dada su condición de trabajador de dirección de la entidad de trabajo, el mismo admitió los hechos, que el Tribunal aquo debió condenar la indemnización del despido injustificado. Que por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han hecho mención de cómo se debe contestar la demanda y también que se admiten como ciertos los hechos en los cuales no se hubiera hecho la respectiva determinación, no hubiesen expuesto los motivos del rechazo, ni desvirtuar algunos de los elementos que pudiera contener la demanda; que en el caso que nos ocupa, sólo se negó la existencia del despido injustificado, quedando abierta en una parte la forma en que culminó la relación de trabajo, que según la entidad de trabajo, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, que con respecto al despido, hay dos posiciones doctrinales, el despido justificado y el despido injustificado, se da a entender que no hubo un despido injustificado quedando en la duda, si realmente culminó la relación laboral por una causa distinta al despido injustificado; que ante esta incertidumbre y ante el alegato de que hubo despido injustificado que no fue desvirtuado, se debe entender entonces la admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo, cuestión que el Tribunal a quo no condenó; por tal motivo solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación y condene a la entidad de trabajo al pago de la indemnización por despido injustificado. La representación judicial de la parte demandada expuso, que la presente apelación tiene como motivo el silencio de pruebas en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, que la empresa promovió una serie de documentos privados que fueron desconocidos, unos por la parte actora y otros que coinciden con los promovidos por la parte actora, por lo que quedaron reconocidos; que adicionalmente se promovió prueba de informes al Banco Mercantil y Banco Provincial; pero que en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado de la causa no valoró las resultas de la prueba de informes emanada del banco provincial, que si se hubiera analizado, y se hubieran concatenado los resultados con la prueba de informes del Banco Mercantil y las pruebas aportadas por escrito, de la demandada, se hubiese llegado a una conclusión muy distinta a la que se llegó, es decir, allí se demostró que se le pagaron a la actora adelantos de prestaciones sociales que no tomó en cuenta el Tribunal, que el salario es el alegado por la parte demandada que está demostrado en esas pruebas de informes no analizadas y se hubiera llegado también a la conclusión de que se le pagaron todos y cada uno de los conceptos demandados; es más superior a la cifra que dice la parte actora que le correspondía, en consecuencia, ese es el fundamento principal por no haberse valorado esas pruebas de informes, que están en los folios del (137) al (139) de la pieza principal y del (141) al (230) de la pieza principal, que si se hubiesen analizado esas pruebas, la sentencia hubiese declarado sin lugar la acción porque la parte actora ya recibió todos y cada uno de los conceptos reclamados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia, solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la acción ejercida.
Las partes recurrentes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte demandante ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, que en fecha 01 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, remunerados y dependientes para la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., (MAC DONALD´S), con el carácter de personal de equipo. Que con motivo a su alto desempeño, honestidad y preparación la entidad de trabajo fue ascendiéndola dentro de la escala de cargos, hasta ocupar el cargo de Gerente de Turno, el cual desempeñó en la sede de la compañía ubicada en la Avenida Principal de San Francisco, a 100 metros del Terminal de Pasajeros Simón Bolívar, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que en el ejercicio de dicho cargo se encargaba de supervisar la actividad laboral realizada por alguno de los empleados de la referida sede, sólo en el turno que le tocaba cubrir, el cual era generalmente el turno nocturno que se desarrolla de 04:00 p.m. a 11:00 p.m., y en el resto de los turnos otras personas eran las encargadas de realizar dichas supervisiones, pues en total, dentro de la entidad de trabajo laboraban 4 personas que desempeñaban el mismo cargo. Que el último salario mensual básico devengado fue de Bs.11.888, oo, es decir, Bs. 396, 27, como salario diario. Que en fecha 04 de octubre de 2015, fue despedida de forma injustificada por parte de los ciudadanos EDUARDO OSORIO y JEAN PAUL BALLENA, quienes ostentan el cargo de subgerente de tienda y consultor jurídico, respectivamente, poniendo fin a la relación de trabajo de 11 años, con 3 días. Que el último salario integral que debió devengar fue de Bs. 19.053,71, lo que representa un último salario integral de Bs. 635,12, formado por Bs. 11.888, oo, de salario normal mensual, Bs. 594,40, de bono nocturno, Bs. 1.783,17 de descanso laborado, Bs. 825,54 de alícuota del bono vacacional. Reclama los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): El equivalente a 330 días a razón de Bs. 635,12, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 209.589,60, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la LOTTT. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De los períodos 2013-2014 y 2014-2015, los cuales no disfrutó ni pagó: Período 2013-2014 correspondiéndole 24 días de vacaciones a razón del último salario normal diario de Bs. 396,27, lo que suma Bs. 9.510,48 y 24 días de bono vacacional a razón de Bs. 396,27, lo que suma Bs. 9.510,48, para un total de Bs. 19.020,96; y Período 2014-2015 correspondiéndole 25 días de vacaciones a razón del último salario normal diario de Bs. 396,27, lo que suma Bs. 9.906,75 y 25 días de bono vacacional a razón de Bs. 396,27, lo que suma Bs. 9.906,75, para un total de Bs. 19.813,5. Ambos períodos vacacionales y bonos vacacionales vencidos y no pagados suman la cantidad de Bs. 38.834,46, artículos 190 y 196 de la LOTTT. UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Reclama las utilidades del año 2015, al haber trabajado hasta el mes de octubre de ese año, y siendo que la patronal cancela 90 días por el período anual completo, le corresponden por 10 meses, 75 días a razón del último salario normal de Bs. 396,27, para un total de Bs.29.720, 25, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Debido a que fue despedida sin justa causa le corresponde una indemnización de un monto igual a la antigüedad, a saber de Bs. 209.589,60, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Todas las cantidades adeudadas por la patronal COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MAC DONALD´S), asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 487.733,91), por lo que pide sea declarada con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL CIUDADANO EDUARDO OSORIO:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Aduce que la demanda versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por una relación de trabajo existente entre la parte actora con la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en el cual ostentaba el cargo de personal de equipo y gerente de turno. Que el ciudadano EDUARDO OSORIO, es incluido como demandado porque alega la demandante que fue despedida de forma injustificada a través de él, hecho este falso pues no hubo un despido en la relación laboral. Que en virtud de este hecho el ciudadano EDUARDO OSORIO, no tiene cualidad para sostener la presente demanda, porque nunca fue ni es patrono de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el ciudadano EDUARDO OSORIO SANCHEZ, es un empleado de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en la misma forma que lo fue la demandante. Que tampoco se encuentra en el supuesto normativo contenido en el artículo 151 de la LOTTT, es decir, no se trata ni de patrono, ni de un accionista de la compañía. Que de allí se deriva que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y ello es alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niega, que haya sido patrono de la demandante, en tal sentido no existió relación laboral alguna, siendo que en puridad de términos él también es un empleado de la empresa. Niega, que haya habido un vínculo laboral entre la demandante y su persona, que haya terminado en despido injustificado, y que deba cancelarle monto alguno por concepto de indemnización por despido. Niega que le adeude a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, monto alguno por concepto de prestaciones sociales o sus intereses, por cuanto no existió relación laboral alguna. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita al Tribunal declare la falta de cualidad para sostener la demanda y por vía de consecuencia declare sin lugar la misma.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA DE ALIMENTOS COR, C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo; que en la presente causa un punto de discusión entre las partes es la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, argumenta que fue despedida de forma injustificada, cuando lo cierto es, que no hubo un despido injustificado en la presente relación laboral. Que de igual manera la demandante estableció que el último salario integral devengado se compuso de la siguiente manera: Salario básico mensual Bs. 11.888,oo; Incidencia de bono nocturno Bs. 594,40; Incidencia por días de descanso laborados Bs. 1.783,17; Alícuota del bono vacacional (con base a 25 días) Bs. 825,54, y Alícuota de utilidades (con base a 120 días) Bs. 3.962,60; y que al realizar los cálculos la demandante incurre en errores: 1) El último monto devengado por bono nocturno fue la cantidad de Bs. 67,88; 2) El último monto por días de descanso fue de Bs. 859,32; 3) La alícuota de bono vacacional resulta Bs. 29,66; La alícuota de utilidades se calcula en base a 90 días, de allí que el salario integral diario es de Bs. 571,05, y no Bs. 635,12, como lo alegó la parte actora. Que la demandada recibió efectivamente su liquidación y durante la relación laboral recibió anticipos sobre sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del último folio del legajo de recibos de pago marcado con la letra “A”. Que del recibo de liquidación se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 68.108,06, por concepto de prestaciones sociales, aunado al hecho que tenía 2 fideicomisos, recibiendo del BBVA Banco Provincial la cantidad de Bs. 78.121,12. Que la demandante disfrutó y recibió el pago de las vacaciones correspondientes al período 2013-2014 y en la liquidación recibió el pago del período 2014-2015, según se evidencia del legajo de pruebas marcadas B. Que la demandante efectivamente recibió el pago de utilidades fraccionadas 2015, además de haber recibido durante todo el año, los adelantos de utilidades, recibiendo un total de Bs. 42.288,35. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el modo de terminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante adujo que fue despedida injustificadamente y la parte demandada afirmó que no la despidió; igualmente se encuentra controvertido si fue realizado el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho negativo absoluto alegado por la reclamada en el sentido de que no despidió a la trabajadora; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “A” en original, constancia de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2015 emanada de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, en copia simple, constancia de aumento salarial de fecha 01-07-2015. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un folio (01) útil, marcado con la letra “C”, constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, recibos de pago otorgados a la ciudadana YELITZA MONTIEL. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio; demostrándose los últimos pagos realizados a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Promovió la exhibición de los recibos de pago. Se constata que la parte demandada promovió igualmente recibos de pago, como medio de prueba documental, en consecuencia, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios devengados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana OSDARY PORTILLO. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en Doscientos Veintiuno (221) folios útiles, marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante; sin embargo, se observa que la parte demandada promovente de la prueba, solicitó la prueba de informes; resultas que no fueron impugnadas por la parte actora; en consecuencia, esta sentenciadora, analizará y adminiculará estas documentales con las resultas de la prueba informativa, y emitirá su razonamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, legajo conformado por Constancia de Actitud Pre vacacional, Solicitud de Vacaciones y Recibo de pago de días de vacaciones y bono vacacional. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “C”, legajo conformado por solicitudes de vacaciones y recibos de pago de vacaciones de los períodos 2011-2012 y 2012-2013 correspondientes a la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, autorización de adhesión al Fidecomiso de Prestaciones Sociales Empleados McDonal’s Venezuela. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”, estado de cuenta de fidecomiso, emitido por BBVA Banco Provincial. Se pronunciará esta sentenciadora sobre el valor de esta documental, una vez analice las resultas de la prueba informativa y las adminicule con todas las documentales. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que rindieran informe sobre: 1.- a) Si aparece registrado que la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA; y b) Si en sus archivos aparece registrado que la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA tiene o mantuvo una cuenta nómina de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., bajo el Nro. 0108.0210-50-0100045380; 2) En relación al fideicomiso individual de prestaciones de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA. a) Si aparece en sus archivos que la ciudadana YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, se adhirió al contrato de fideicomiso suscrito entre COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., y BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Admitida dicha prueba informativa cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento; donde queda demostrada la veracidad de los recibos traídos al proceso por la parte demandada, y que analizará y adminiculará esta sentenciadora de seguidas. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Se aplica el análisis ut supra, a las resultas que fueron remitidas. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante recurrente esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública, que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por no habérsele otorgado a la trabajadora la Indemnización por Despido Injustificado. En la contestación de la demanda, la parte reclamada negó que hubiese despedido a la trabajadora, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, constituía carga probatoria de la parte actora demostrar este alegato o afirmación de hecho, toda vez que la negación de la reclamada, se constituye en un hecho negativo absoluto; no logrando la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar tales alegatos.
Así pues, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 24 en Octubre de 2013, estableció:
“…En efecto, sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba, no obstante aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto Rodrigo Rivera Morales, sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, Jairo Parra Quijano indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).
Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide Roland Arazi, al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pág. 81.).
Así mismo resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión Nº 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Analizado lo expuesto anteriormente y examinadas las actas procesales se puede apreciar que la accionada reconoció la terminación de la relación laboral, pero negó que hubiese despedido injustificadamente a la trabajadora, sin alegar nuevos hechos en cuanto a la forma de terminación de dicha relación laboral, ni invocar causal alguna de despido, por lo que no se produce (en este caso excepcional) la inversión de la carga de la prueba, manteniéndose el principio procesal mediante el cual “cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por lo que en consecuencia, correspondía a la actora demostrar que el despido fue injustificado; siendo que no logró demostrar la parte actora que fue objeto de un despido injustificado, en consecuencia, no le corresponde la indemnización que por este concepto reclama. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada a través de su apoderado judicial recurrió de la sentencia de Primera Instancia, alegando vicio de Silencio de Pruebas por no haberse valorado las pruebas informativas solicitadas.
Ahora bien, examina esta Alzada las pruebas evacuadas por la parte demandada, consistentes en los recibos de pago realizados a la trabajadora, que fueron por ésta impugnados por no estar debidamente firmados por la misma. En tal sentido, dispone la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 78:
Artículo 78. “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente intangible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte demandada, al haber sido impugnadas las documentales promovidas, hizo uso del contenido de la última parte del artículo 78 ejusdem, para hacer valer su autenticidad, y promovió la prueba de informes, a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y crear así convicción al Juez sobre los hechos aquí controvertidos. Así pues, de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Entidad Bancaria Banco provincial, pudo constatar esta Juzgadora que los montos exactos establecidos en los recibos de pago, fueron transferidos a la cuenta de la trabajadora en la fecha que indica cada recibo, es decir, los montos de todos y cada uno de los recibos de pago consignados por la parte demandada y atacados por la actora, coinciden perfectamente con los estados de cuenta enviados por la referida entidad bancaria; quedando así demostrados los pagos realizados por la empresa a la trabajadora en forma quincenal y los extraordinarios como las vacaciones y el bono vacacional; logrando así demostrar la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.
Examinando entonces los montos condenados en primera instancia y los montos establecidos en cada recibo de pago, se concluye que a la ciudadana YELITZA MONTIEL la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., le canceló los siguientes conceptos:
VACACIONES 2013-2014
BONO VACACIONAL 2013-2014
VACACIONES 2014-2015
BONO VACACIONAL 2014-2015
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015
Dichos conceptos fueron cancelados por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, según pruebas traídas al proceso. ASI SE DECIDE.
Establecido esto, esta Alzada pasa a verificar el pago del concepto de Antigüedad, donde el salario normal devengado por la trabajadora era de Bs. 11.888,00, adicionándosele a éste, el bono nocturno de Bs. 67,88, y por día de descanso trabajado Bs. 859,32, siendo esto lo alegado por la parte demandada y demostrado por la misma. Tomando lo establecido anteriormente, la alícuota del bono vacacional sería el resultado de multiplicar Bs. 563,62 de salario normal por 25 días de bono y dividirlo entre 360 días trabajados para la cantidad de Bs. 29,66, la alícuota de las vacaciones sería lo resultante de multiplicar Bs. 563,62 por 90 días entre los 360 días del año, lo que resulta en Bs. 106,79, todo lo cual suma un Salario Integral de Bs. 563,62. ASI SE DECIDE.
Con respecto a dicho concepto, estableció la parte demandante que no se le había cancelado ninguna cantidad, alegato contrariado por la parte demandada alegando que no se le adeudaba ningún concepto, para lo cual procedió esta alzada a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes, así, realizando el cálculo de las prestaciones sociales determina la ley en su artículo 142, literal “C” que las mismas se calcularán en base a 20 días por cada año y fracción superior a los seis meses, correspondiéndole 330 días, a razón de Bs. 563,62, daría como resultado la cantidad de Bs. 185.994,06. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de las pruebas se determina que a la actora a lo largo de su relación laboral la reclamada le fue abonando el de Anticipo de Fidecomiso, entonces, realizando la sumatoria de las cantidades explanadas en la prueba informativa, arroja una cantidad de Bs. 76.789,12; y en la liquidación de la misma se le realizó el pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 58.505,36 y pago por ajuste garantía de prestaciones por Bs. 9.602,70, dichas cantidades hacen una sumatoria de Bs. 144.897,18, cantidad menor a la que le corresponde a la trabajadora por sus años de servicios en la empresa. Por lo que esta Juzgadora ordena el pago a la trabajadora de la suma restante de su prestación de antigüedad, la cual sería de Bs. 41.096,88. ASI SE DECIDE.
LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de Noviembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, NODIFICANDOSE ASI EL FALLO APELADO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO GONZALEZ NAGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INTENTO LA CIUDADANA YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.
4) SE CONDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA YELITZA DEL VALLE MONTIEL ORTEGA, LA SUMA DE BS. 41.096,88, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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