REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Veintiocho (28) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2010-001548
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JUAN BENAVIDES ALARCON, JHONNY LINARES y ALI PAZ OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.605.071, V-12.871.090 y V-9.767.293, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO, CARLOS RAMÍREZ, ELIO NIETO, LEONELA LÓPEZ, YORYANA NAVA, GLADYS REYES, MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA, DAIDUVI PEROZO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO, KEYLA DABUC, DARIO CORZO, GLADYANNI FINOL, AIMARU MOLERO, YOISID MELENDEZ, ROSANNA LOBO y YULIETH OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.282, 146.079, 148.726, 148.778, 131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 158.484, 157.031, 148.258, 155.342, 224.241, 224.661, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÁ, ZULAY CHIRINOS, FANNY VELARDE y MARÍA KIBBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 50.231 y 18.154, respectivamente, ABOGADOS SUSITITUTOS DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos JUAN BENAVIDES ALARCON, JHONNY LINARES y ALI PAZ OLIVAR, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa EN CONSULTA LEGAL, le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla por escrito previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, quien resultó perdidosa, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a la Procuraduría del Estado Zulia, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de tres (03) trabajadores, que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, a través del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU). Que mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía. Que han procurado de parte de la ex patronal, por el cese de las actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de las prestaciones sociales que se les adeudan, pero que ésta no ha hecho la cancelación de las mismas, acumuladas como fueron desde el inicio de sus relaciones laborales, ello hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual debió verificarse el cese de las actividades, así como los cortes de cuentas aludidos, para darle paso por Resolución del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje de los Estados señalados en la mencionada resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó. Que estimando que tales resoluciones podrían considerarse como las notificaciones que exige la Ley, los querellantes de marras le exigieron a la ex patronal, en la fecha de los referidos cortes de cuentas, la terminación de sus relaciones de trabajo, al estimar inconveniente y atentatorio contra sus derechos e intereses, la eventual sustitución que se configuraría y, en consecuencia, la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que les corresponderían en caso de despido injustificado. Que los elementos que caracterizan la relación de trabajo con cada actor, así como los conceptos reclamados son los siguientes: En relación al reclamante ciudadano JUAN BENAVIDES, se tiene que ingresó en fecha 16-06-1997, desempeñando el cargo de Conductor de Unidad Móvil, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna, devengando un salario básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de recorrido en la estructura de auxilio vial. En consecuencia, peticiona los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore), la cantidad de Bs. 19.331,03. Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 9.559,05. Por concepto de Diferencia de Utilidades, Bs. 2.040,51. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.360,88. Por concepto de Diferencia de Vacaciones, Bs. 143,89. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 550,87. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 287,78. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 983,70. Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la derogada L.O.T. (aplicable ratione tempore), Bs. 13.298,34. La suma de todos los conceptos y montos anteriormente descritos arrojan la cantidad total de Bs. 51.028,06. El demandante ciudadano JHONNY LINARES, ingresó en fecha 01-01-2006, desempeñando el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna, devengando un salario básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de limpieza y mantenimiento de todas las áreas. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 9.179,21. Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 2.031,59. Diferencia de Utilidades, Bs. 1.219,36. Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.049,30. Diferencia de Vacaciones, Bs. 254,03. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 490,85. Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 508,07. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 943,95. Indemnizaciones del art. 125 de la derogada L.O.T., Bs. 7.568,98. Total Bs. 25.180,89. ALÍ PAZ OLIVAR, ingresó en fecha 01-03-2007, desempeñando el cargo de Conductor, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, hora de descanso nocturnas, día feriados y domingos laborados, entre otros conceptos, llevando a cabo la función de manejar la grúa de auxilio vial y ejecutar el respectivo funcionamiento para el traslado de los vehículos accidentados en el peaje. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 5.500,97. Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 778,89. Diferencia de Utilidades, Bs. 842,60. Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.380,28. Diferencia de Vacaciones, Bs. 175,54. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 634,74. Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 332,52. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.983,57. Indemnizaciones del art. 125, Bs. 6.200,36. Total Bs. 19.871,30. TOTAL GENERAL: Bs. 96.080,25. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La reclamada en su escrito de contestación, reconoce que existió una vinculación patrono-trabajador con los reclamantes, destacando que como servicio autónomo sin personalidad jurídica, generaba sus propios ingresos con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros, pago de nómina de personal y los beneficios causados por éstos con ocasión al trabajo. Que ante la reversión de las competencias y la toma de las instalaciones y oficinas administrativas, los actores han continuado laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio de Obras Públicas (MOP). Que en el Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años, de la forma establecida, ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14-05-2009, no se tuvo acceso a los expedientes de personal, ni a ninguna otra información personal relativa al mandato previsto en Gaceta Oficial No. 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha anterior (14/05/2009), fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del Puente. Que dado que más de 100 trabajadores continuaron laborando en sus cargos, al haber sido asumidos por FONTUR, verificándose una novación patronal con los mismos efectos de una sustitución de patrono, al no haber habido terminación de las funciones y labores por parte de los querellantes, derivándose la preservación de los vínculos laborales y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la transferencia de la facultad extintiva en cabeza de los accionantes, quienes aceptaron tal transferencia al no haber solicitado dentro del lapso de prescripción de un (01) año, sus liquidaciones. Que habiendo existido continuidad en el desempeño de sus cargos y transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente en cualquier organismo público, máxime si se tiene que al momento de la interposición de la demanda, no se había dado por terminada la vinculación de los actores con la ex patronal (existiendo continuidad laboral y funcionarial). Niega, rechaza y contradice que a la fecha de materialización de la reversión, ni en fechas posteriores, haya habido reclamación alguna por parte de los demandantes, sino hasta el 13 de julio de 2010, transcurrido más de un año desde la materialización de la reversión de las competencias atribuidas a la Entidad Federal Estado Zulia. Que los demandantes aluden un cese o cortes de cuentas, pero que en ningún momento hubo finalización o terminación de la vinculación entre ellos y la nueva administración de la infraestructura del puente General Rafael Urdaneta, es decir, que sólo hubo una novación patronal transfigurada del Estado hacia la Nación. Que no hubo corte de cuentas sino una toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU, suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009; de igual modo alega que no hubo liquidación previa de las prestaciones sociales de los trabajadores, sino la transferencia a FONTUR en sustitución del SARMIPGRU, no sólo de la infraestructura sino del personal que continuó ejerciendo las mismas funciones en las mismas condiciones anteriores a la reversión. Niega que se le adeuden a los ciudadanos reclamantes, pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los mismos al servicio del ente público, esto bajo el supuesto de que para el momento de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia y reasumidas por el Ejecutivo Nacional, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, siendo que pasado como fue más de un año de la alegada novación patronal, la obligación de hacer a la finalización del vínculo laboral la debe asumir el último patrono, esto es, FONTUR. Se señala que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias aperturadas a los mismos, y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% del saldo del Fideicomiso constituido a su favor, por lo que en caso de adeudar alguna cantidad de dinero, sería el resultado final de computar la diferencia de los fideicomisos respectivos y las cancelaciones administrativas efectuadas a los mismos, tomando en cuenta el tiempo de servicios de éstos para la Administración Pública Nacional. Niega en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo.
MOTIVACIÓN:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer lugar, admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó que haya terminado la relación laboral, debido a que hubo una reversión de las competencias, por lo que existe una continuidad laboral, igualmente negó que se le adeuden conceptos laborales a los trabajadores en virtud de que existe un fidecomiso del cual han cobrado casi su totalidad, por lo que, en principio, la carga probatoria recaería sobre la parte demandada, pero tomando en cuenta que ha sido remitido el presente expediente por CONSULTA LEGAL, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la reclamada, tomando en cuenta que no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que resultó perdidosa, se entiende contradicha la demanda, correspondiéndole a la parte actora demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió con respecto al ciudadano JUAN BENAVIDES, marcadas con las siglas “A1” a la “A161” en original, constante de ciento sesenta y uno (161) folios, comprobantes de pago. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se opusieron en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral y los pagos realizados quincenalmente a lo largo de la misma. ASI SE DECIDE.
- Promovió con respecto al ciudadano JUAN BENAVIDES, marcadas con las siglas “B1” a la “B5” en original, constante de cinco (05) folios, comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió con respecto al ciudadano JUAN BENAVIDES, marcadas con las siglas “C1” a la “C6” en original, constante de seis (06) folios, comprobantes de pago de utilidades. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió con respecto al ciudadano JHONNY LINARES, marcadas con las siglas “D1” a la “D47” en original, constante de cuarenta y siete (147) folios, comprobantes de pago. Estas documentales no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, demostrándose la relación laboral y los pagos realizados quincenalmente a lo largo de la misma. ASI SE DECIDE.
- Promovió con respecto al ciudadano JHONNY LINARES, marcadas con las siglas “E1” a la “E3” en original, constante de tres (03) folios, contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió con respecto al ciudadano ALI PAZ, marcadas con las siglas “F1” a la “F13” en copia simple, constante de trece (13) folios, comprobantes de pago del trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió con respecto al ciudadano ALI PAZ, marcadas con las siglas “H1” a la “H3” en copia simple, constante de tres (03) folios, contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición tanto de los recibos de pago “de los períodos que faltasen”, de todos y cada uno de los demandantes, como de los contratos de trabajo consignados como documentales. La parte accionada manifestó su imposibilidad de acceder a las documentales solicitadas en exhibición; en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que tratándose de documentales que obligatoriamente debe llevar el empleador y no habiéndolos exhibido en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Alzada debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 citado, teniéndose como ciertos los datos aportados por los accionantes en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBAS INSTRUMENTAL PÚBLICA:
- Promovió copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio de 2009. Con respecto a este medio de prueba, observa esta Juzgadora que la misma contiene una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que debe ser conocida por el Juez (Principio iura novit curia) y no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a las Inspectorías del Trabajo del Estado Zulia, (sedes Maracaibo y General Rafael Urdaneta), a fin de que dichas instancias informaran sobre los particulares solicitados. No constan en las actas procesales las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
- Solicito se oficiara a la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Las resultas de las mismas corren insertas entre los folios del (182) al (187) de la pieza principal, y en razón que no fue impugnada por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, demostrándose la fecha de ingreso a dicha entidad, el tipo de contratación y dónde estaban adscritos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”, en copia simple, Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009, de la cual se evidencia la fecha cierta en la que fueron entregadas las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, con ocasión a la reversión autorizada por la Asamblea Nacional. Con respecto a dichas documentales, observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por consignarse en copias fotostáticas simples, sin embargo la parte demandada insistió en su valor, pero al no demostrar su autenticidad, se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, en copia simple Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009; de la misma observa esta Juzgadora que es contentiva de un “acuerdo autorizatorio” que debe ser conocido por el Juez (principio iura novit curia) y no deben ser apreciadas como pruebas, sino como derecho. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.200 de fecha 15 de Junio de 2009. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia simple del oficio No. CR-PTO-MCBO- 3591, de fecha 04 de junio de 2009, dirigida al entonces Gobernador del Estado Zulia, ciudadano Pablo Pérez, de cuyo texto se desprende el proceso realizado por la Comisión de Reversión en el estudio, clasificación y posterior liquidación del personal adscrito al Puerto de Maracaibo, siendo que con la misma se pretende evidenciar que en el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (el cual fue también objeto de reversión), al ser liquidado, la Comisión nombrada a tales efectos procedió a cancelar al personal los pasivos laborales causados durante la vigencia de las labores que ejecutaron para el anterior patrono. Con respecto a dichas documentales, observa esta Juzgadora que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por consignarse en copias fotostáticas simples y no haber sido ratificado su contenido por parte de la instancia de la cual emanan; en razón de lo dicho, esta Alzada la desecha del Acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, noticia publicada en el Diario “Ojo Pelao”, de fecha 14/7/2009. Con respecto a tales pruebas documentales, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora por ser promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, noticia publicada en el Diario “Ojo Pelao”, de fecha 8/2/2010. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, en copia simple Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08/08/2009, contentiva del Decreto No. 1.327, de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta. Observa esta Juzgadora que la misma es contentiva de un “Acuerdo Autorizatorio” y “Resolución” que debe ser conocida por el Juez (Principio iura novit curia) y no deben ser apreciadas como pruebas, sino como derecho. ASI SE DECIDE.
- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas. Las resultas de la misma rielan insertas entre los folios (201) y (202) de la pieza principal. Con respecto a estas se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, motivo por el cual se les otorga valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara a la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). No constan las resultas en las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la Sentencia de Primera Instancia quedó definitivamente firme sin la apelación de ninguna de las partes, sin embargo, por ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como apelada dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de la facultad revisora del Juez de la competencia en todo estado y grado del proceso.
Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, y ante la declaratoria parcialmente con lugar por parte del Tribunal a-quo de las pretensiones de la parte actora; y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, debe necesariamente entenderse como apelada la sentencia de primera instancia, y recayendo, como se dijo, la carga probatoria en la persona de la parte actora, quien logró demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: La parte actora alegó en su escrito de demanda las fechas de inicio de las relaciones laborales de cada uno de los trabajadores, hecho que no fue negado por la parte demandada, ni los cargos que éstos desempeñaron; por lo que se tiene como cierto que el ciudadano JUAN BENAVIDES comenzó a prestar servicios remunerados el 19 de Junio de 1997; el ciudadano JHONNY LINARES, el 01 de Enero de 2006 y el ciudadano ALI PAZ OLIVAR el día 01 de Marzo de 2007. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral, éstos dejaron de prestar sus servicios laborales para el Ejecutivo del Estado Zulia, por órdenes del Ejecutivo Nacional, siendo que las actividades fueron hasta el día 30 de Junio de 2009, se tiene que esa fecha fue la de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa de la Gaceta Oficial Nº 39.200 de fecha 15 de Junio de 2009:
“Artículo 4: Las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o empresas públicas, mixtas o privadas, que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes descritos en el articulo 2; serán asumidas por las referidas instituciones, de forma tal que se garanticen los derechos laborales de dicho personal, de conformidad por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica, según sea el caso”.
Analizando esto se puede observar claramente que corresponde al patrono asumir lo que se le adeuda a cada trabajador, siendo obligación de éste cancelar los conceptos laborales a los que el trabajador tenga derecho. En el presente caso el Ejecutivo del Estado Zulia debe pagar a los trabajadores lo correspondiente desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo ésta una causa extraña no imputable a las partes. ASI SE DECIDE.
Dicho esto, esta Alzada observa en el libelo de la demanda que los trabajadores especificaron el sueldo que devengaron desde los inicios de sus relaciones laborales y aunque éstos fueron negados por la parte demandada, se pudo evidenciar de los recibos de pago que fueron traídos al proceso y no atacados por la parte demandada, el salario que devengaba cada uno; dichos recibos constan desde la fecha de inicio de cada relación de trabajo con cada trabajador hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 30 de Julio de 2009. La parte demandada negó en la contestación de la demanda que el salario integral estuviera conformado como lo calcularon los trabajadores en su escrito libelar, pero sólo se limitó a negar y no a expresar cómo se realizaba ni a probarlo, por lo que se tienen como ciertos los montos alegados por los trabajadores. Así, se tomará en cuenta para realizar el cálculo de cada trabajador, lo siguiente:
- SALARIO INTEGRAL: Alícuota de Bono Vacacional: 50 días multiplicados a razón del salario normal diario y el total que arroje será dividida entre 360 días. Alícuota de las Utilidades: 120 días multiplicados a razón del salario normal diario y el total que arroje será dividida entre 360 días.
En relación al ciudadano JUAN BENAVIDES ALARCON:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. Así las cosas tenemos que, según se detallan a continuación, los salarios que fueron percibidos por el trabajador a lo largo de la relación laboral y lo que le corresponde por concepto de prestación de Antigüedad:
Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2009.
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 891,00.
PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL
Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO
Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍC. DE UTILIDADES
Bs. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. X 5 DÍAS ANTIG. ADIC.
Bs.
Jul-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -
Ago-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -
Sep-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -
Oct-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Nov-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Dic-97 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Ene-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Feb-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Mar-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Abr-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
May-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Jun-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Jul-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Ago-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Sep-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Oct-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Nov-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Dic-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Ene-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Feb-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Mar-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
Abr-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54
May-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Jun-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Jul-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44 10,14
Ago-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Sep-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Oct-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Nov-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Dic-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Ene-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Feb-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Mar-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
Abr-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44
May-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Jun-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Jul-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40 25,28
Ago-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Sep-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Oct-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Nov-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Dic-00 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Ene-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Feb-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Mar-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Abr-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
May-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Jun-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Jul-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40 50,88
Ago-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Sep-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Oct-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Nov-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Dic-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Ene-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Feb-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Mar-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
Abr-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40
May-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64
Jun-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64
Jul-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64 68,97
Ago-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64
Sep-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64
Oct-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64
Nov-02 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Dic-02 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Ene-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Feb-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Mar-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Abr-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
May-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Jun-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Jul-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34 115,33
Ago-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Sep-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Oct-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Nov-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Dic-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Ene-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Feb-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Mar-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
Abr-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34
May-04 292,00 9,73 292,00 9,73 3,24 1,35 14,33 71,65
Jun-04 292,00 9,73 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 80,23
Jul-04 292,00 9,73 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 79,87 153,06
Ago-04 292,00 9,73 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 73,05
Sep-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88
Oct-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88
Nov-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88
Dic-04 292,00 9,73 297,00 9,90 3,30 1,38 14,58 72,88
Ene-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05
Feb-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05
Mar-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05
Abr-05 321,23 10,71 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 80,05
May-05 405,00 13,50 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64
Jun-05 405,00 13,50 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64
Jul-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64 237,92
Ago-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64
Sep-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64
Oct-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64
Nov-05 450,00 15,00 455,00 15,17 5,06 2,11 22,33 111,64
Dic-05 450,00 15,00 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 121,75
Ene-06 450,00 15,00 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 135,76
Feb-06 450,00 15,00 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 130,76
Mar-06 450,00 15,00 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 124,51
Abr-06 450,00 15,00 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 125,97
May-06 575,00 19,17 530,00 17,67 5,89 2,45 26,01 130,05
Jun-06 575,00 19,17 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 132,66
Jul-06 575,00 19,17 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 152,87 400,24
Ago-06 575,00 19,17 927,47 30,92 10,31 4,29 45,51 227,57
Sep-06 575,00 19,17 532,00 17,73 5,91 2,46 26,11 130,54
Oct-06 575,00 19,17 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 240,16
Nov-06 680,00 22,67 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 229,27
Dic-06 680,00 22,67 861,92 28,73 9,58 3,99 42,30 211,49
Ene-07 680,00 22,67 700,00 23,33 7,78 3,24 34,35 171,76
Feb-07 680,00 22,67 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Mar-07 748,00 24,93 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 297,73
Abr-07 748,00 24,93 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 238,34
May-07 748,00 24,93 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 205,53
Jun-07 748,00 24,93 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 216,26
Jul-07 748,00 24,93 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 252,73 762,05
Ago-07 748,00 24,93 1335,40 44,51 14,84 6,18 65,53 327,67
Sep-07 748,00 24,93 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 236,86
Oct-07 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44
Nov-07 748,00 24,93 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 253,83
Dic-07 748,00 24,93 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 232,57
Ene-08 748,00 24,93 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 273,50
Feb-08 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44
Mar-08 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44
Abr-08 748,00 24,93 768,00 25,60 8,53 3,56 37,69 188,44
May-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53
Jun-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53
Jul-08 1.009,80 33,66 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53 926,00
Ago-08 1.009,80 33,66 1029,08 34,30 11,43 4,76 50,50 252,51
Sep-08 1.009,80 33,66 1029,08 34,30 11,43 4,76 50,50 252,51
Oct-08 1.009,80 33,66 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 301,14
Nov-08 1.009,80 33,66 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 316,45
Dic-08 1.009,80 33,66 1517,90 50,60 16,87 7,03 74,49 372,45
Ene-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65
Feb-09 1.009,80 33,66 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 333,33
Mar-09 1.009,80 33,66 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 358,10
Abr-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65
May-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65
Jun-09 1.009,80 33,66 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 289,65 1.308,48
Antig. Leg. Bs. 14.707,33
Antig. Adic. Bs. 4.058,36
Total Antig. Bs. 18.765,69
La parte demandada declaró en el escrito de contestación de la demanda que los demandantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias abiertas a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, fueron autorizados a restar el 25% restante de los Fideicomisos respectivos; sin embargo dichos alegatos no fue demostrados con las pruebas traídas al proceso, por lo que se condena a la accionada a pagar al ciudadano JUAN BENAVIDES, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.765,69. ASÍ SE DECIDE.
2.- DIFERENCIAS SALARIALES: En el libelo de demanda el ciudadano actor alegó que el Ejecutivo del Estado Zulia, emitió una Resolución Administrativa, donde se les realizaría un aumento del 15% de su salario básico a partir del mes de diciembre de 2008, pero el cual nunca fue pagado por la ex patronal. Sin embargo, no logró demostrar sus alegatos con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, por lo que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de dichas diferentes salariales. Igualmente resultan IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado). ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Si bien es cierto existió un cambio de patrono, y la terminación de dicha relación laboral, pero dicha relación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de Indemnización por Despido Injustificado . ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a este punto se observa que el período vacacional se computa tomando en cuenta la fecha en la que inicio la relación laboral, no así el año calendario, motivo por el cual, no verificándose de actas que después del último período vacacional disfrutado (junio 2008- junio 2009), haya transcurriera período de tiempo alguno el cual haga procedente lo peticionado, es por lo que, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponden 60 días a razón de Bs. 39,35 = Bs. 2.361,00. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, arrojan las cantidades descritas un monto total de Bs. 21.126,69, el cual se condena a la accionada a cancelarle al ciudadano JUAN BENAVIDES. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al trabajador JHONNY LINARES:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. Así las cosas tenemos que, según se detallan a continuación, los salarios que fueron percibidos por el trabajador a lo largo de la relación laboral y lo que le corresponde por concepto de prestación de Antigüedad:
Fecha de ingreso: 1º de enero de 2006.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2009.
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 891,00.
PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL
Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO
Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍC. DE UTILIDADES
Bs. ALÍC. DE BONO VACACIONAL
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. X 5 DÍAS
ANTIG. ADIC.
Bs.
Ene-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 -
Feb-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 -
Mar-06 405,00 13,50 493,44 16,45 5,48 2,28 24,22 -
Abr-06 480,00 16,00 753,00 25,10 8,37 3,49 36,95 184,76
May-06 480,00 16,00 681,42 22,71 7,57 3,15 33,44 167,20
Jun-06 480,00 16,00 621,60 20,72 6,91 2,88 30,50 152,52
Jul-06 480,00 16,00 795,00 26,50 8,83 3,68 39,01 195,07
Ago-06 480,00 16,00 779,00 25,97 8,66 3,61 38,23 191,14
Sep-06 512,32 17,08 691,62 23,05 7,68 3,20 33,94 169,70
Oct-06 512,32 17,08 1063,38 35,45 11,82 4,92 52,18 260,92
Nov-06 600,00 20,00 911,62 30,39 10,13 4,22 44,74 223,68
Dic-06 600,00 20,00 697,50 23,25 7,75 3,23 34,23 171,15
Ene-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22
Feb-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22
Mar-07 600,00 20,00 1031,50 34,38 11,46 4,78 50,62 253,10
Abr-07 660,00 22,00 800,25 26,68 8,89 3,70 39,27 196,36
May-07 660,00 22,00 866,25 28,88 9,63 4,01 42,51 212,55
Jun-07 660,00 22,00 770,55 25,69 8,56 3,57 37,81 189,07
Jul-07 660,00 22,00 836,55 27,89 9,30 3,87 41,05 205,26
Ago-07 660,00 22,00 1119,55 37,32 12,44 5,18 54,94 274,70
Sep-07 660,00 22,00 765,60 25,52 8,51 3,54 37,57 187,86
Oct-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Nov-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Dic-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Ene-08 660,00 22,00 900,36 30,01 10,00 4,17 44,18 220,92 79,10
Feb-08 660,00 22,00 878,12 29,27 9,76 4,07 43,09 215,46
Mar-08 660,00 22,00 729,52 24,32 8,11 3,38 35,80 179,00
Abr-08 660,00 22,00 940,80 31,36 10,45 4,36 46,17 230,84
May-08 891,00 29,70 1.099,48 36,65 12,22 5,09 53,96 269,78
Jun-08 891,00 29,70 1.093,47 36,45 12,15 5,06 53,66 268,31
Jul-08 891,00 29,70 1.002,30 33,41 11,14 4,64 49,19 245,93
Ago-08 891,00 29,70 1.231,56 41,05 13,68 5,70 60,44 302,19
Sep-08 891,00 29,70 1.149,10 38,30 12,77 5,32 56,39 281,96
Oct-08 891,00 29,70 1.184,79 39,49 13,16 5,49 58,14 290,71
Nov-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Dic-08 891,00 29,70 1.329,54 44,32 14,77 6,16 65,25 326,23
Ene-09 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42 205,36
Feb-09 891,00 29,70 1.183,48 39,45 13,15 5,48 58,08 290,39
Mar-09 891,00 29,70 1.314,10 43,80 14,60 6,08 64,49 322,44
Abr-09 891,00 29,70 1.224,90 40,83 13,61 5,67 60,11 300,55
May-09 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42
Jun-09 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42 166,76
Antig. Legal Bs. 8.732,94
Antig. Adic. Bs. 451,22
Total Antig. Bs. 9.184,17
La parte demandada declaró en el escrito de contestación de la demanda que los demandantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias abiertas a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, fueron autorizados a restar el 25% restante de los Fideicomisos respectivos; sin embargo dichos alegatos no fue demostrados con las pruebas traídas al proceso, por lo que se condena a la accionada a pagar al ciudadano JHONNY LINARES, por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.184,17. ASÍ SE DECIDE.
2.- DIFERENCIAS SALARIALES: En el libelo de demanda el ciudadano actor alegó que el Ejecutivo del Estado Zulia, emitió una Resolución Administrativa, donde se les realizaría un aumento del 15% de su salario básico a partir del mes de diciembre de 2008, pero el cual nunca fue pagado por la ex patronal. Sin embargo, no logro demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, por lo que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de dichas diferentes salariales. Igualmente resultan IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado). ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Si bien es cierto existió un cambio de patrono, y la terminación de dicha relación laboral, pero dicha relación termino por causas ajenas a la voluntad de las partes por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de Indemnización por Despido Injustificado . ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En tal sentido se tiene que le corresponden al actor, por las vacaciones fraccionadas del cuarto año laborado es decir, 2009, en virtud de haber laborado efectivamente 6 meses de dicha anualidad (enero-febrero), 9 días (fracción de 18 días) a razón de Bs. 34,16 = Bs. 307,44. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 25 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. 34,16 = Bs. 854,00. Así por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponden al mencionado demandante la cantidad de Bs. 1.161,64. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado efectivamente 6 meses en el año 2009, le corresponden al actor in comento 60 días a razón de Bs. 34,16 = Bs. 2.049,60. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, arrojan las cantidades descritas un monto total de Bs. 12.395,41, el cual se condena a la accionada a cancelarle al ciudadano JHONNY LINARES. ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano ALI PAZ OLIVAR:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. Así las cosas tenemos que, según se detallan a continuación, los salarios que fueron percibiendo el trabajador a lo largo de la relación laboral y lo que le corresponde por concepto de prestación de Antigüedad:
Fecha de ingreso: 1º de marzo de 2007.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2009.
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 891,00.
PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL
Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO
Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍC. DE UTILIDADES
Bs. ALÍC. DE BONO VACACIONAL
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. X 5 DÍAS
ANTIG. ADIC.
Bs.
Mar-07 660,00 22,00 808,50 26,95 8,98 3,74 39,68 -
Abr-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 -
May-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 -
Jun-07 660,00 22,00 726,00 24,20 8,07 3,36 35,63 178,14
Jul-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Ago-07 660,00 22,00 792,00 26,40 8,80 3,67 38,87 194,33
Sep-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Oct-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Nov-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Dic-07 660,00 22,00 684,75 22,83 7,61 3,17 33,60 168,02
Ene-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Feb-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Mar-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
Abr-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94
May-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Jun-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Jul-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Ago-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Sep-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Oct-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Nov-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63
Dic-08 891,00 29,70 1.024,65 34,16 11,39 4,74 50,28 251,42
Ene-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74
Feb-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74
Mar-09 1.009,08 33,64 1.338,64 44,62 14,87 6,20 65,69 328,46 94,72
Abr-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74
May-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74
Jun-09 1.009,08 33,64 1.160,44 38,68 12,89 5,37 56,95 284,74
Antig. Leg. Bs. 5.369,99
Antig. Adic. Bs. 94,72
Total Antig. Bs. 5.464,71
La parte demandada declaró en el escrito de contestación de la demanda que los demandantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en las cuentas fiduciarias abiertas a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, fueron autorizados a restar el 25% restante de los Fideicomisos respectivos; sin embargo dichos alegatos no fue demostrados con las pruebas traídas al proceso, por lo que se condena a la accionada a pagar al ciudadano ALI PAZ OLIVAR, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.464,71. ASÍ SE DECIDE.
2.- DIFERENCIAS SALARIALES: En el libelo de demanda el ciudadano actor alegó que el Ejecutivo del Estado Zulia, emitió una Resolución Administrativa, donde se les realizaría un aumento del 15% de su salario básico a partir del mes de diciembre de 2008, pero el cual nunca fue pagado por la ex patronal. Sin embargo, no logro demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, por lo que resulta IMPROCEDENTE el reclamo de dichas diferentes salariales. Igualmente resultan IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado). ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Si bien es cierto existió un cambio de patrono, y la terminación de dicha relación laboral, pero dicha relación termino por causas ajenas a la voluntad de las partes por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de Indemnización por Despido Injustificado . ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En tal sentido se tiene que le corresponden al referido actor, por las vacaciones fraccionadas del tercer año laborado, es decir, 2009, en virtud de haber laborado efectivamente 4 meses de dicha anualidad (marzo-junio), 5,7 días (fracción de 17 días) a razón de Bs. 38,68 = Bs. 220,47. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 16,67 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. 38,68 = Bs. 644,80. Así por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al citado demandante, la cantidad total de Bs. 865,26, la cual se condena en pago a la accionada. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado efectivamente 6 meses en el año 2009, le corresponden al referido querellante, 60 días a razón de Bs. 38,68 arroja un total de Bs. 2.320,80. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, arrojan las cantidades descritas un monto total de Bs. 8.650,77, el cual se condena a la accionada a cancelarle al ciudadano ALÍ PAZ OLIVAR. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto total a pagar de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES (Bs. 42.172,87).
LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de Noviembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS JUAN BENAVIDES ALARCON, JHONNY LINARES y ALI PAZ OLIVAR Y SE CONFIRMARA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, ESTA ALZADA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS JUAN BENAVIDES ALARCON, JHONNY LINARES y ALI PAZ OLIVAR, EN CONTRA DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);
2) SE CONDENA A LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) (A PAGAR A LA PARTE ACTORA, LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 87/100 BOLÍVARES (Bs. 42.172,87), TAL Y COMO FUE DISCRIMINADO A CADA UNO DE LOS ACTORES EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA.
3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL;
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.;
5) SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA; REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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